ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:11018A
Número de Recurso4267/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 269/06 seguido a instancia de D. Cirilo contra ADIF, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Cirilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor planteó demanda frente a la entidad demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), alegando que las horas extraordinarias realizadas entre febrero de 2005 a enero de 2006 le han sido abonadas en cantidad inferior al de la hora ordinaria. La pretensión fue desestimada en la instancia por cuanto se trata de una empresa pública, y si la demanda lograra éxito, se superaría el incremento salarial del 2% fijado como límite máximo en la Ley presupuestaria. La sentencia de suplicación ahora impugnada utiliza el mismo razonamiento para desestimar el recurso planteado, y confirma la sentencia de instancia no sin antes cuestionarse el acceso al recurso de suplicación, habida cuenta de que la cuantía reclamada es inferior al límite establecido en el art. 189.1 LPL, cuya viabilidad termina admitiendo en virtud del principio pro actione que -dice- "conlleva la admisión del Recurso y entrar a conocer del fondo del asunto". Por lo que ahora interesa, el inalterado relato fáctico da cuenta de que por esta misma cuestión se planteó en el año 2005 demanda de conflicto colectivo que terminó por sentencia de esta Sala de 11/12/2008 (R. 86/2006 ), que remitía a las partes al proceso de impugnación de convenio, lo que constituye un dato importante a la luz de la doctrina sentada por las recientes SSTS 17/11/2009 (R. 309/2009) y 25/11/2009 (R. 267/2009 ), sobre la relevancia de la existencia de un conflicto colectivo previo para apreciar la existencia de afectación general, y este dato unido al elevado número de recursos que han llegado a esta Sala sobre el mismo asunto (20 por el momento) permite concluir que dicho requisito de la afectación masiva concurre en el presente caso.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2007 (R. 4329/06 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y confirma la resolución de instancia que había estimado la demanda de los actores en reclamación de cantidad derivada del precio de las horas extraordinarias. La sentencia de contraste, tras declarar que el valor de la hora extraordinaria debe ser al menos el de la hora ordinaria de acuerdo con la jurisprudencia que cita (STS 21/2/2007, R. 33/2006 ), indica que el hecho de que la referida entidad sea de Derecho público no enerva la conclusión anterior. En el segundo motivo del recurso la entidad allí demandada sostenía que siendo una entidad de Derecho Público no puede transgredir los límites presupuestarios sin autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y la sentencia de contraste (segundo fundamento) desestima ese segundo motivo del recurso "no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas, sino porque además no consta que se haya superado el límite presupuestario . . . . ".

En consecuencia, la contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste no se acredita que la reclamación supere el límite presupuestario, mientras que en el caso de autos se parte de la superación de dicho límite. Por otra parte, en la resolución invocada de contraste la Ley que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las cantidades reclamadas, lo que tampoco ocurre en el caso de autos, pues la cantidad reclamada se devengó de febrero de 2005 a enero de 2006 y la Ley aludida es la de Presupuestos para 2005 .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector publico, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1577/09, interpuesto por D. Cirilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 21 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 269/06 seguido a instancia de D. Cirilo contra ADIF, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR