ATS, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 516/06 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HELIX SYSTEM, S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en cuanto acogió la pretensión principal de la incapacidad permanente absoluta, y estimando la petición subsidiaria de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de D. Justino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2009 (rec. 6472/2008), revoca la de instancia estimando la pretensión subsidiaria del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante, mecánico tornero, presenta las siguientes dolencias: "Hipoacusia neurosensorial bilateral, con pérdida del 65% en oído derecho y el 15% en oído izquierdo. Trauma sonoro en oído izquierdo. Afectación frecuencias conversacionales en oído derecho. Síndrome vertiginoso y acufenos. Gonartrosis bilateral con lesiones contrales. Uncodiscartrosos C5-C6 y C6-C7 con discreta protusión discal sin compromiso mieloradicular. Lesión osteocondral a nivel de cabeza de astrágalo. Afectación de la articulación astragalo- Escafoidea. Distensión crónica del ligamento peroneo-astragalino anterior. Deambulación con apoyo. Descartada I.Q. que sería sólo paliativa a nivel de tobillo derecho". El INSS le ha declarado afecto de incapacidad permanente total, pretendiendo en el presente proceso el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en lugar de común como ha fijado en INSS. En instancia se acoge la pretensión principal que se desestima en suplicación, acogiendo la pretensión subsidiaria razonando la Sala que el trabajador presenta secuelas relevantes tanto osteoarticulares a nivel de tobillo derecho, como en rodillas y columna cervical, y en el sistema auditivo, con pérdida de audición en un 65% en oído derecho y el 15% en el izquierdo, pero su capacidad laboral residual es suficiente para desempeñar actividades sedentarias, de livianos esfuerzos, que no precisen de bipedestación y deambulación sostenidos y de agudeza auditiva fina.

Contra esta sentencia interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina el actor, insistiendo en la pretensión principal y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2006 (rec. 2216/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, al reconocerse en este caso al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con base en unas dolencias diversas a las que presenta el ahora recurrente. En efecto, en este caso el actor sufría "Sde. Vertiginoso sin mejora completa tras intervención quirúrgica. Test de basculación positivo. Síndrome de Menière. Tendinitis del supraespinoso bilateral con ruptura parcial lado dcho. Con limitación funcional severa. Osteorporosis. Hipoacusia severa neurosensorial con périda del 87% en oído izquierdo y del 25% en el oído derecho. Síndrome depresivo reactivo en tratamiento y de carácter leve". Y entiende la Sala que procede tal reconocimiento, siendo la dolencia que lo justifica el síndrome vertiginoso periférico relacionado con el síndrome de Menière, dolencia esta última que no presenta el hoy recurrente. Por lo demás, tampoco coinciden plenamente el resto de patologías ni consta que las aparentemente coincidentes tengan el mismo impacto sobre ambos actores.

SEGUNDO

Por lo demás, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 6472/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 13 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 516/06 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HELIX SYSTEM, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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