STSJ Asturias 2225/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3247
Número de Recurso1539/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2225/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02225/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101554

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001539 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000080 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE AVILES

Recurrente/s: María Virtudes

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES

Abogado/a: FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN

SENTENCIA Nº 2225/10

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1539/2010, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, contra la sentencia número 136/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 80/2010, seguidos a instancia de Dª. María Virtudes frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Letrado D. FERNANDO HERRERO MONTEQUIN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Virtudes presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/10, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La demandante, Dª. María Virtudes, comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Avilés el 1 de junio de 2009, con la categoría profesional de Técnico medio ingeniero técnico informático, y un salario mensual de 1.682,33 euros incluida la prorrata de pagas extras.

    La relación laboral se articuló a través de un contrato de duración determinada de interés social que, obrante en autos, se da por reproducido.

    El objeto del contrato era: "El desempeño de tareas propias de la ocupación a los efectos de adquisición de experiencia laboral y desarrollo de competencias profesionales a través de la ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2009 de las tareas propias del puesto, a través del programa "Plan Complementario Municipal de Contratación de Personas Desempleadas 2009".

  2. Se destinó a la actora al departamento de Sistemas de Información. Dentro de la vigencia del contrato, la actora ha ido adquiriendo conocimientos y experiencia de gestión informática a nivel municipal y ha realizado funciones informáticas bajo la supervisión del jefe de Servicio de Educación, Formación y Empleo.

    No ha ocupado una plaza previamente existente y no ha realizado todas las tareas que un técnico informático municipal puede desplegar.

  3. La actora, desempleada del municipio de Avilés, fue seleccionada y contratado en el marco de los programas para la adquisición de experiencia laboral del Ayuntamiento de Avilés del año 2009, con subvención del Principado de Asturias para la "contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social en 2009" y destinada al departamento de Sistemas de información, como ingeniera técnica informática, bajo supervisión del Servicio de Empleo Por medio del Decreto nº 3011/2009 de 19 de Mayo se acordó su contratación.

    Se dan por reproducidas las bases de la convocatoria, obrantes en autos.

  4. El 2 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento de Avilés notificó a la demandante escrito en el que se le comunica su cese con efectos del 31.12.2009:

    "Muy señores/as nuestro/as:

    Por la presente se le notifica que con la fecha indicada en el asunto de esta notificación, finaliza el contrato de trabajo que nos une, siendo la causa del mismo el cumplimiento del tiempo convenido quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa." 5º No ha ostentado la actora en la empresa en el año anterior al cese cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  5. La demandante formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 23 de Diciembre de 2009 en reclamación por despido, la cual fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA María Virtudes contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. María Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, declara ajustado a derecho el cese de la trabajadora y absuelve al Ayuntamiento de Avilés de las pretensiones en su contra formuladas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, que articula en dos motivos, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b y c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, dirigidos a la revisión del relato histórico y del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando en definitiva la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Destina el letrado recurrente el primero de los motivos del recurso a la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, del ordinal primero y segundo, ordinales para los que propone las siguientes modificaciones:

.- ordinal primero. Postula, con apoyo en el contrato de trabajo obrante a los folios 91 y 92 de las actuaciones, completar el párrafo primero con la frase "...hasta el 31.12.2009", y la adición de los siguientes párrafos:

"la relación laboral se articulo a través de un contrato de duración determinada para la realización de la obra o servicio, la que cita en las cláusulas adicionales, tendiendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Las cláusulas adicionales dice la primera que el objeto del contrato es el desempeño de las tareas propias de la ocupación a los efectos de la adquisición de experiencia laboral y desarrollo de las competencias profesionales a través de la ejecución hasta el 31 de diciembre de 2009 de las tareas propias del puesto, en el marco del programa "Plan Complementario Municipal de Personas Desempleadas 2009"; y la segunda dice que el puesto contratado corresponde a un nuevo programa, con obras o servicios que cuentan con autonomía y sustantividad propia, así como funciones y caracteres diferenciados de cualquier otro puesto convocado en otros planes de empleo, no podrán sumar dichos periodos a este contrato, conforme el Art. 15.5 del RFL 1/195, de 24 de marzo ".

.- ordinal segundo. Para este ordinal propone, con apoyo en el interrogatorio de la parte demandada, la siguiente redacción alternativa:

"Dentro de al vigencia del contrato, Dª. María Virtudes ha realizado funciones propias de una Ingeniera Técnica Informática. La actora presto servicios en el Servicio de Sistemas de Información, donde presta sus servicios personal indefinido, realizando las funciones propias de dicho servicio".

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003) sobre la forma en que se ha de la revisión fáctica:

"1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral)

  4. ) Que la modificación propuesta incida sobre la...

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