STSJ Asturias 2629/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:4080
Número de Recurso2065/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2629/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02629/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102091

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002065 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 203/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 AVILÉS

Recurrente/s: Estela

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES

Procurador: LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ

Sentencia nº 2629/10

En OVIEDO, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2065/2010, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Estela, contra la sentencia número 202/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 203/2010, seguidos a instancia de Estela frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estela presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2010, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Estela, con D.N.I. núm. NUM000, ha prestado servicios en el Ayuntamiento demandado desde el 18-5-2009, con la categoría profesional de Peón y salario mensual de 1.067,80 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se articuló a través de un contrato de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario por obra o servicio determinado que, obrante en autos, se da por reproducido.

  2. - La actora, desempleada del municipio de Avilés, fue seleccionada y contratada en el marco de los programas para la adquisición de experiencia laboral del Ayuntamiento de Avilés del año 2009, con subvención del Principado de Asturias para la "contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social en 2009" y destinada en la Sección de Formación y Empleo como Peón.

    Por Decreto nº 3011/2009 de 19 de Mayo, se acordó su contratación.

    Se dan por reproducidas las bases de la convocatoria, obrantes en autos.

  3. - Dentro de la vigencia del contrato, la actora ha ido adquiriendo conocimientos y experiencia a nivel municipal dentro del departamento de destino, como peón, y ha realizado funciones de esa naturaleza bajo la supervisión del Jefe del Servicio de Educación, Formación y Empleo.

    No ha ocupado una plaza previamente existente y no ha realizado todas las tareas que los empleados municipales ya existentes pueden desplegar.

  4. - El 11 de noviembre de 2009 el Ayuntamiento de Avilés notificó a la demandante escrito en el que se le comunica su cese con efectos del 31-12-2009:

    "Muy Señores/as nuestros/as:

    Por la presente se le notifica que con la fecha indicada en el asunto de esta notificación finaliza el contrato de trabajo que nos une, siendo la causa el cumplimiento de la obra contratada quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa."

  5. - No ha ostentado la actora en la empresa en el año anterior al despido cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  6. - La demandante formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 31-12-2009 en reclamación por despido, la cual fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Estela contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frete a la sentencia que, desestimando la demanda, declara justado a derecho el cese de la trabajadora y absuelve al Ayuntamiento de Avilés de las pretensiones en su contra formuladas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, que articula en dos motivos, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, dirigidos a la revisión del relato histórico y del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando en definitiva la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, interesando concretamente la modificación del ordinal tercero y la adicción de dos nuevos ordinales, que sería el tercero bis uno y el octavo bis uno, ordinales para los que propone los siguientes textos:

.- Ordinal tercero: para este ordinal propone, con apoyo en el documento obrante a los folios 81, 82 y 83 la siguiente redacción alternativa "la actora fue contratada el 18.5.2009 por un contrato de obra o servicio cuyo objeto es el desempeño de las tareas propias de la ocupación a los efectos de adquisición de experiencia laboral y desarrollo de competencias profesionales a través de la ejecución hasta el 31 de diciembre de 2009 de las tareas propias del puesto, en el marco del programa Plan complementario municipal de contratación de personas a desempleadas 2009. El puesto contratado corresponde a un nuevo programa, con obras o servicios que cuenta con autonomía y sustantividad propia, así como funciones y caracteres diferenciados de cualquier otro puesto convocado en otros programas de empleo; por lo que quienes son contratados y hayan desempeñado en el pasado puestos de trabajo temporales en otros programas de empleo no podrá sumar dichos periodos a este contrato, conforme el Art. 15.5 del RDL 1/95, de 24 de marzo, que a pesar de lo firmado y regulado en el contrato la actora realizó funciones de peón en la organización municipal y no se le asigno ninguna tarea propia, especifica, ni singular sino las comunes y propias de la organización municipal".

.- Ordinal octavo bis: en este caso, con apoyo en el interrogatorio de la parte demandada, pretende que se diga: "la actora fue destinada al departamento de mantenimiento municipal, con el puesto de trabajo de operaria, realizando tareas propias del puesto como traslado de muebles, montaje de tableros para la comida en la calle, desbroce de hierba en las fincas municipales etc. Que dicho trabajo es realizado por peones municipales cuando no hay empelados de los planes de empleo y que son funciones habituales y propias de los peones del Ayuntamiento".

.-Ordinal tercero bis: por ultimo, con apoyo en la instructa del letrado consistorial, postula la adicción de un nuevo ordinal con la siguiente redacción: "El Ayuntamiento de Avilés contrató a la actora para realizar funciones y tareas propias de la actividad municipal, conociendo que el tipo de contrato de obra y/o servicio no respondía al desarrollo material de al obra o servicio con sustantividad propia, que no existía pues".

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003 ) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

" 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial...

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