STS, 11 de Junio de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso660/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado D. Juan Flores Puig en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos nº 540/88, seguidos a instancias de dicho actor contra el BANCO INTERNACIONAL ESPAÑOL, S.A., en concepto de "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Joaquin Parareda Sanz, en nombre y representación de D. Lorenzo , se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "Se dicté sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar al compareciente la cantidad de 2.771.393 más el 11% en concepto de mora."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 1990, se dictó sentencia por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra el Banco Internacional Español, S.A., debo condenar y condeno a la entidad bancaria demandada a que abone al actor la cantidad de 1.238.873 ptas. más el 11% de mora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Lorenzo prestó sus servicios para la empresa demandada, Banco Internacional Español, S.A., desde el 16.6.87 hasta el 13.4.1988, ostentando la categoría profesional de Jefe 1ª C, siendo el salario anual bruto de 3.668.240 pesetas. 2º) El actor reclama de la empresa demandada la cantidad de 3.076.246 pesetas por los siguientes conceptos: a) atrasos de salarios de 1987, 51.782 pesetas; b) incremento del salario anual del año 1988 respecto a 1987, 468.420 pesetas; c) 462 horas extraordinarias de 1987, 972.000 pesetas; d) 462 horas extraordinarias de 1988, 1.217.832 pesetas; e) 13 días de salario del mes de Abril 100.515 pesetas; f) partes proporcionales de pagas extras, 428.364 pesetas; g) 11% de mora 304.853 pesetas. 3º) Con fecha 1.3.1988 por la empresa demandada se ordeno al centro de trabajo del actor que durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 15 de mismo mes y año realizara todo el personal del mismo determinadas actividades, las cuales deberán efectuarse por las tardes, y muy especialmente a partir de las 19 horas. 4º) En la oficina donde presta sus servicios el actor no existe mecanismo alguno de control de horario, trabajando exclusivamente el actor y Justo Rubia Calvo, ostentando este último la categoría profesional de Jefe 4ª A. 5º) Justo Rubia confeccionó los estadillos en los que se hace constar las horas extraordinarias realizadas por el actor. A su vez el hoy actor, confeccionaba idénticos "documentos" probatorios de las horas extraordinarias llevadas a cabo por Justo Rubia; el cual a su vez promovió demanda de reclamación de cantidad contra la entidad bancaria hoy demandada reclamando entre otros conceptos las cantidades correspondientes a horas extraordinarias por él ejecutadas."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por parte de D. Lorenzo , y admitido éste y recibidas las actuaciones en esta Sala, formalizó recurso basándose en los siguientes motivos: "I) Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, al haber incurrido el Juzgador de instancia en error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1225 y siguientes del Código Civil, al no haber valorado los documentos obrantes a los folios 19 al 49 de las actuaciones de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos invocados. II) Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio, al haber resultado violado el artículo 1214 del Código Civil y doctrina Jurisprudencial interpretativa del mismo, haciendo recaer sobre los actores la prueba de la realización de las horas reclamadas más allá de lo que resulta de tal precepto y doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona el 10 de abril de 1990, se interpusieron por las partes, actora y demandada, recursos de suplicación, respecto de los cuales, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió por Auto de 21 de septiembre de 1991, que dada la pretensión del demandante que ascendía a más de 3.000.000 ptas., el recurso procedente era el de casación, lo que notificado al Fiscal y a las partes, dio lugar a que se preparase recurso de casación solamente por la parte demandante, y sin que el Banco demandado, no obstante haber constituido la consignación correspondiente a la condena parcial y el depósito preceptivo, ambos para la suplicación, haya formulado preparación del referido recurso.

SEGUNDO

El que se ha interpuesto por la parte demandante, articula dos motivos, amparados en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral, texto de 1980, alegando error de derecho por violación del artículo 1225 del Código Civil el primero, y por violación del artículo 1214 del mismo cuerpo legal el segundo.

TERCERO

Prescindiendo del defecto de acudir al amparo del nº 1 del artículo citado, para referirse al error de derecho, ya que debió mencionar en tal motivo el nº 5, no realiza una exposición del texto que pretende sea modificado, y quedando el ataque al relato de hechos probados, limitado a atribuir al conjunto de folios comprendidos entre el 19 y el 49 de los autos, que eran confeccionados los relativos al demandante, por el testigo que con él trabajaba, y viceversa, lo que ha determinado que la apreciación del Magistrado, ante el interés manifiesto del referido testigo, según estimó el Juzgador, no fueran apreciados como elementos convincentes, no estando confeccionados por persona no interesada (puesto que tuvo un pleito semejante); en cambió, admitió un corto período, porque existe otra prueba complementaria, documental del folio 15 y declaración de un testigo, que reputó suficientes para acreditar la cantidad correspondiente a dicho lapso. No solo procede por lo dicho la desestimación de este motivo, sino que de la misma redacción del artículo 1225 se desprende, que no es aplicable al caso de autos, que resulta claro que no concurren en tales escritos el carácter de documento privado en el que haya participado la demandada.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo, porque corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado, apoyada en los endebles medios a los que nos hemos referido en el punto precedente.

QUINTO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso; sin que proceda adoptar resolución sobre la consignación y depósito a los que se ha hecho referencia en el primer fundamento, pues no ha recurrido en casación el Banco que ha efectuado aquellos, todo ello con sus consecuencias legales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Tarragona, en autos nº 540/88, de fecha 10 de abril de 1990, seguida a instancias de dicho actor contra el BANCO INTERNACIONAL ESPAÑOL, S.A., sobre "reclamación de cantidad".

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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