ATS, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6163A
Número de Recurso3707/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2008, en el procedimiento nº 267/08 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROPAMSA, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fracisco Javier Mayer Subires en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 2009 (Rec. 5823/2008 ), revoca la sentencia de instancia en la que se reconoce al trabajador el derecho a percibir pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador, de profesión habitual Oficial Fábrica de Cemento, inicia proceso por incapacidad temporal el 20-07-2006, siendo dado de alta el 22-11-2007 con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 16-11-2008 se le declara en situación de incapacidad permanente en grado de total. Interpone el trabajador reclamación previa el 22-02-2008 que es desestimada el 07-03-2008. En instancia se reconoce la incapacidad permanente absoluta, recurriendo en suplicación el INSS. El trabajador padece "síndrome de Arnold Chari tipo I. Cefaleas intensas y persistentes con inestabilidad cefálica. Síndrome de fatiga crónica más fibromialgia con fatiga grave a nivel de extremidades superiores y cervicales con limitación funcional. Trastorno depresivo mayor recidivante". Revoca la Sala la sentencia de instancia por considerar que las dolencias que padece el trabajador "no le impiden la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio sino solamente de aquellas que comporten trabajos de esfuerzo", añadiendo que la fibromialgia no le incapacita para "actividades sedentarias o que no requieran de una presta y buena disposición física para la actividad de pequeños esfuerzos".

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2002 (Rec. 61/2002 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en el relato fáctico de esta sentencia que la trabajadora, afiliada al Régimen Especial Agrario por desempeñar funciones como agricultora por cuenta ajena, es declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, solicitando revisión del grado que fue desestimada por resolución del INSS de 02-03-2001. Interpone reclamación previa que fue igualmente desestimada el 14-05-2001. En instancia se declara a la trabajadora en situación de invalidez permanente absoluta, recurriendo en suplicación el INSS, y confirmando la Sala dicha sentencia. Consta probado que la trabajadora, tras la agravación de sus dolencias, padece "malformación de Arnold-Chiari tipo I con sirongomelia incipiente; escoliosis cervico-doral; cirugía de varices; en rodilla derecha rotura del menisco externo, con meniscopatía tipo II del cuero posterior del menisco interno; quistes popliteos y síndrome depresivo desde 1986, recibiendo actualmente tratamiento de antidepresivos y ansiolíticos sin encontrar mejoría suficiente".

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que mientras que en la sentencia de autos el trabajador, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión oficial de fábrica de cemento, padece" síndrome de Arnold Chari tipo I. Cefaleas intensas y persistentes con inestabilidad cefálica. Síndrome de fatiga crónica más fibromialgia con fatiga grave a nivel de extremidades superiores y cervicales con limitación funcional. Trastorno depresivo mayor recidivante", lo que "no le impiden la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio sino solamente de aquellas que comporten trabajos de esfuerzo", añadiendo que la fibromialgia no le incapacita para "actividades sedentarias o que no requieran de una presta y buena disposición física para la actividad de pequeños esfuerzos", en la sentencia de referencia la trabajadora, afiliada al Régimen Especial Agrario, y de profesión agricultora, ha visto agravadas sus dolencias padeciendo "malformación de Arnold-Chiari tipo I con sirongomelia incipiente; escoliosis cervico-doral; cirugía de varices; en rodilla derecha rotura del menisco externo, con meniscopatía tipo II del cuero posterior del menisco interno; quistes popliteos y síndrome depresivo desde 1986, recibiendo actualmente tratamiento de antidepresivos y ansiolíticos sin encontrar mejoría suficiente".

SEGUNDO

Es preciso indicar que esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Sin que, a tal efecto, pueda acogerse la tesis de la parte de que sus dolencias son incluso superiores a las del actor de referencia, porque tal circunstancia no ha quedado probada en modo alguno, sin que pueda esta Sala entrar a valorar el alcance de las respectivas --y diversas-- patologías.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fracisco Javier Mayer Subires, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 5823/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 3 de junio de 2008, en el procedimiento nº 267/08 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PROPAMSA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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