ATS, 10 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:2674A
Número de Recurso348/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 253/07 seguido a instancia de D. Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, SIRA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. y RESIDENCIAL EL MANZANAR, S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Fernando Medina Crespo en nombre y representación de D. Alejandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2008 (rec. 2609/2008), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante, oficial 1ª, operador de grúa de obra, sufrió un accidente de trabajo el 21-2-2005, consistente en caída desde altura, por cuyas lesiones fue finalmente declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Las secuelas que presenta son «parálisis facial derecha en remisión e hipoacusia en oído derecho que requiere corrección con prótesis auditiva. Refiere el paciente sensación de inestabilidad y desequilibrio, pero ha sido valorado en el Departamento de Biomecánica de Ibermutuamur, cuya Unidad de Valoración Funcional ha emitido informe que destaca la existencia de un patrón normal de equilibrio, concretamente de un 85 por 100, que corresponde al límite inferior de la normalidad». En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total. Razona la Sala, en este sentido, que no se constata que las secuelas declaradas probadas le impidan llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión de oficial 1ª operador de grúa, porque no consta que la hipoacusia afecte a la zona conversacional de ambos oídos sino a la de uno, no constando tampoco que la prótesis sea inútil en su actividad laboral por el nivel de ruido; segundo, porque respecto del síndrome posconmocional no consta qué incidencia pudiera tener en el demandante; tercero, respecto de los requisitos legales que permiten obtener la licencia para manejar grúa, a la que se alude en el recurso, porque nada se recoge en le relato fáctico sobre que al demandante se le haya privado del permiso para manejar una grúa. A lo que añade la Sala que el recurrente en el suplico del escrito de interposición del recurso, interesa la declaración con carácter subsidiario de la incapacidad permanente parcial, lo que se rechaza por no estar amparada tal pretensión en infracción legal alguna, y en este recurso lo que se exige es que quien recurre denuncie la infracción legal en que ha podido incurrir la sentencia recurrida, articulando, incluso, un motivo de carácter subsidiario para el supuesto de no estimarse la petición principal, identificando en dicho motivo subsidiario el precepto legal y fundamentando de manera suficiente la falta de aplicación del mismo, lo que no se ha hecho en este caso. Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, construido sobre dos motivos, el primero relativo a la ausencia de pronunciamiento judicial sobre una posible incapacidad permanente parcial, y el segundo sobre la consideración de sus dolencias a efectos de reconocerle el grado de incapacidad pretendido.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (rec. 1215/95 ). Aunque es cierto que esta sentencia aborda un problema de congruencia respecto de la sentencia que reconoció un grado de invalidez no solicitado en reclamación previa ni en demanda pero sí en el acto de juicio y en suplicación, sentando la doctrina de que no es incongruente conceder, si a ello ha lugar, un grado de invalidez inferior al solicitado en demanda siempre que dicho grado haya sido solicitado en algún momento del proceso. No lo es menos que no es posible apreciar la contradicción alegada porque la sentencia impugnada no discute esta posibilidad, simplemente la rechaza en el caso de autos porque tal petición se lleva a cabo en el recurso de suplicación y no se acompaña de alegación alguna de infracción legal respecto de la sentencia atacada, requisito éste imprescindible en el recurso que nos ocupa. En efecto, en el caso de referencia el trabajador había presentado demanda solicitando una incapacidad permanente absoluta, y en el acto de juicio pidió subsidiariamente una incapacidad permanente total, negándose el juzgador de instancia a examinar la petición subsidiaria al ser un hecho nuevo no planteado en la vía administrativa previa. Contra esta sentencia interpuso el actor recurso de suplicación denunciando, por lo que ahora interesa, aplicación indebida del art. 72 LPL por no haber examinado la resolución recurrida la pretensión, motivo que la sentencia acoge. Y lo que sostiene este Tribunal es que resulta totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda.

Así las cosas, mientras en el caso de autos no se entra a analizar la pretensión subsidiaria porque ésta se plantea en suplicación sin indicación alguna de la infracción legal que se supone comete el juzgador de instancia -incumpliendo con ello los requisitos formales de este extraordinario recurso--, en el de referencia lo que se sostiene es que resulta posible atender la pretensión subsidiaria de incapacidad aunque ésta no se haya planteado hasta el acto de juicio, si bien dándose la singular circunstancia de que en suplicación el recurrente plantea la cuestión atacando precisamente la infracción procesal en la que incurre la sentencia de instancia al negarse a examinar la pretensión subsidiaria por no haber sido planteada en vía administrativa.

SEGUNDO

Para sustentar la contradicción del segundo motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de junio de 2004 (Rec. 644/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara al actor, conductor de camiones, afecto de incapacidad permanente total con una dolencias diversas a las que presenta el hoy recurrente. En concreto, presenta el actor «traumatismo craneoencefálico y fractura del peñasco izquierdo; cofosis en oído izquierdo; hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y síndrome postraumático cerebral que produce alteraciones de la personalidad postraumáticas de tipo leve», y razona la sentencia de contraste que la sordera total del oído izquierdo es clínica que dificulta hasta impedir el captar sonidos que procedan de esta orientación, lo que pone en peligro la propia seguridad del trabajo y la de los demás conductores coincidentes en la vía circulatoria, al poder tener por consecuencia una maniobra inadecuada, o efectuar la mas perjudicial para la seguridad del tráfico; siendo coherente con la eliminación por la Jefatura de Tráfico, de la autorización para conducir camiones.

Así las cosas, ni las profesiones de los actores resultan coincidentes -no es lo mismo ser operador de grúa de obra (recurrente), que conductor de camiones (referencial)-ni las dolencias que presentan son las mismas, ni se acredita que tengan el mismo impacto sobre su capacidad laboral residual. No en vano, el actor de autos presenta parálisis facial derecha en remisión e hipoacusia en oído derecho que requiere corrección con prótesis auditiva, mientras que el de referencia sufre «traumatismo craneoencefálico y fractura del peñasco izquierdo; cofosis en oído izquierdo; hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y síndrome postraumático cerebral que produce alteraciones de la personalidad postraumáticas de tipo leve», siendo precisamente la sordera total del oído izquierdo la que la Sala considera incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, habiendo justificado incluso que la Jefatura de Tráfico le suprimiese la autorización para conducir camiones.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

CUARTO

Además, falta en este recurso la cita y fundamentación de la infracción legal, al no aludirse en el escrito de interposición a precepto alguno respecto de ninguno de los dos motivos planteados, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009,

R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2009, en el que simplemente se indica respecto del primer motivo que se ha elegido la sentencia de contraste "por su proximidad temporal", y se insiste en lo ya indicado en el escrito de interposición respecto del segundo motivo, razonamientos que no desvirtúan lo indicado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2009 .

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Fernando Medina Crespo, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2609/08, interpuesto por D. Alejandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 253/07 seguido a instancia de D. Alejandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, SIRA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. y RESIDENCIAL EL MANZANAR, S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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