STS, 14 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1215/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 149/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada el 17 de Enero de 1994 en los autos de juicio num. 770/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Paulinocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Paulinopresentó demanda ante Juzgados de lo Social de Huesca el 9 de Septiembre de 1993, en base a los siguientes hechos: El actor trabajaba como administrativo en una planta química; la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 17 de Mayo de 1993 en el que declaraba al demandante afecto de Poliartrosis, antecedentes de Hiperglucemia e Hipercolesterolemia y Hta. Miocardiopatía hipertensiva moderada en GF II; su estado físico le impide llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral. En el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia en la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y se le reconozca el derecho a percibir pensión del 100% de una base reguladora de 209.072 ptas..

SEGUNDO

El día 11 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia el 17 de Enero de 1994 en la que se desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Paulino, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, de profesión administrativo, presta sus servicios en la empresa Aiscondel. La base reguladora es de 209.072 pesetas; 2).- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades reconoció al actor, emitiendo el siguiente informe: "JUICIO DIAGNÓSTICO: Poliartrosis.- Antecedentes de hiperglicemia e hipercolesterolemia. ETA. Miocardiopatía hipertensiva moderada en GF II. MENOSCABO FUNCIONAL U ORGÁNICO: Presenta cervicoartrosis con osteofitosis posterior a nivel C5-C6-C7. A nivel lumbar también presenta espondiloartrosis sin irradiación ciática. En las rodillas también hay dolor con artrosis y osteofitosis en espinas tibiales y femoro patelar bilateral. En septiembre 88 intervenido de epicondilitis codo dcho. En mayo 89 intervenido también de rotura menisco interno, subluxación ext. de rótula y condromalacia. Cardiológicamente: paciente con buen estado general, rubeosis facial ligera. Tonos cardiacos rítmicos a 840. Latido carotideo rítmico bilateral de amplitud dentro de la normalidad. Hipoventilación ligera. ECG: Ritmo sinusal a 84 XO.PR. 0,16. Hipertrofia ventricular izda. Rx.: silueta cardiaca de tamaño normal. Atrapamiento aéreo moderado; 3º).- En base a ello la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no le reconoció ningún grado de invalidez; 4º).- Presentó reclamación previa solicitando se le reconociera la incapacidad permanente absoluta, en base al informe médico del Dr. Benjamín, que se aporta en las actuaciones y que damos por reproducido; 5º).- La reclamación previa, fue resuelta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegándola, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 1993".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 1 de Marzo de 1995, estimó dicho recurso, revocando la sentencia recurrida, devolvió las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para resolver la posible concurrencia en el actor de situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada el 29 de Junio de 1994. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 72.1 y 141. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de Junio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante que es trabajador por cuenta ajena, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, padece dolencias cardiológicas y artrósicas. El 17 de Mayo de 1993 fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió el correspondiente dictamen, y la Dirección provincial del INSS, mediante resolución de 25 de Junio de dicho año, declaró que este demandante no se hallaba aquejado de ningún grado de incapacidad permanente. Contra tal resolución formuló reclamación previa en la que solicitaba se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta, reclamación que le fue denegada.

El 9 de Septiembre de 1993 el citado actor presentó la demanda que da origen al presente juicio, en cuyo suplico se pide se le reconozca una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En el acto de juicio pidió subsidiariamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de administrativo; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aquel acto, además de oponerse a la pretensión principal de la demanda, se opuso también "a la petición subsidiaria ya que es un hecho nuevo".

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 1994. En ella se afirma que no se puede examinar la petición subsidiaria planteada, "ya que es un hecho completamente nuevo que no fue objeto de planteamiento en la vía administrativa previa, y que por tanto no puede entrarse a conocer al causar indefensión"; y, analizando tan sólo la pretensión principal, la rechaza desestimando dicha demanda.

El demandante interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, fundado en dos motivos; en el primero se denuncia la aplicación indebida del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber examinado la resolución recurrida la pretensión subsidiaria aducida en el acto de juicio; y en el segundo se alega la infracción del art. 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social. En el suplico del escrito de formalización de este recurso, únicamente se pide por el actor recurrente que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 1 de Marzo de 1995, estimó tal recurso; esta sentencia considera que puede y debe ser analizada por la Sala la discutida petición subsidiaria, y por ello, entrando en su examen, la acoge favorablemente y reconoce al demandante la incapacidad permanente total solicitada por él.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Aragón se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega como contraria la sentencia de esa misma Sala de lo Social de 29 de Junio de 1994, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, por cuanto que analizando un asunto sustancialmente igual al de autos, en el que incluso también en el acto de juicio se había solicitado subsidiariamente el reconocimiento de una invalidez permanente total, se llegó a una solución claramente opuesta, pues esa sentencia referencial considera que el art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el análisis de tal pretensión subsidiaria, al no haber sido planteada en la reclamación previa. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 que resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, llegó a la conclusión de que, "si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis" de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990, maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: "Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal."

Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral, habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes.

Por ende, se ha de aplicar también en este proceso la solución que adoptó la referida sentencia de 24 de Marzo de 1995.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 149/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • STSJ Canarias , 28 de Abril de 2004
    • España
    • 28 Abril 2004
    ...excluido del "petitum" de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal." En el mismo sentido, la sentencia TS de 14 de junio de 1996 (ED 4808) afirma que "... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinad......
  • STSJ Canarias 652/2011, 2 de Mayo de 2011
    • España
    • 2 Mayo 2011
    ...del "petitum" de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal». En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5160) afirma que «... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento d......
  • STSJ Andalucía 867/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...SSTS de 27 de abril de 2005, 18 de julio de 2003, 23 de diciembre 2002, 21 de marzo de 2002; 23 de julio de 2001, 21 de julio de 2000, 14 de junio de 1996, 24 de marzo de 1995. Y ello al haberse incurrido en incongruencia omisiva, pues aun cuando en la demanda se reclamaba el grado de incap......
  • STSJ Galicia 1044/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...le reconoce algo cuantitativamente distinto. Y aunque la doctrina jurisprudencial haya admitido- SSTS 24 marzo 1995 (RJ 1995\ 2186) y 14 junio 1996 (RJ 1996\ 5160 )- que es acertada y conforme a derecho la Sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR