ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5659A
Número de Recurso2505/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en representación de Dª. María Antonieta y de D. Darío, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta en el rollo nº 1107/98, dimanante de los autos nº 477/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en diez motivos, amparándose el primero " en aplicación ", se dice, en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión, denunciándose como infringido el art. 120.3 de la Constitución, y exponiendo en su extenso desarrollo, que en la sentencia se tiene por demostrado un hecho que ni siquiera ha sido alegado por la actora, cual es la existencia de una sucesión de empresa, lo que implica la inclusión en el litigio de hechos nuevos, que no han sido alegados ni tampoco son notorios.

    El motivo ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque ni la cuestión litigiosa estriba en ningún fenómeno de sucesión ni transformación de empresa, ni esta cuestión marginal afecta al objeto del juicio, por más que en la sentencia de primera instancia se resuelve con la simple alusión "Gestoría Carrera, después Zalogán 10 SL.", y en la sentencia de la Audiencia se alude, simplemente, a la cesión de la cartera de clientes.

    Pero, además, la argumentación sobre la que se edifica el motivo que implícitamente está referido a la incongruencia de la sentencia, carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10- 92, y la más reciente de 4-5-98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad, que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la parte recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - El motivo segundo del recurso se ampara " aludimos ", dice, en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se dicen infringidos los arts. 120.3 de la Constitución y en art. 1253 CC. Con el mismo amparo y la misma referencia a ésta última norma como infringida, se formula en motivo cuarto, que es igual a la que se expone en el motivo séptimo, y en el motivo tercero se denuncia como infringido el art. 1249 CC; argumentando en su extenso y confuso desarrollo que no se puede deducir que se produjera la obtención de información mediante la retirada del ordenador, ni que se realizara por la codemandada, ni que de dicho aparato se obtuviera información alguna, ni que se aprovechara.

    Los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881 y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), ya examinada en el anterior.

    Esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos- base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26- 12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), ni mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (SSTS 12-3-98 y 31-12-98); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97). Como consecuencia, los cuatro motivos son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - El motivo quinto del recurso se entiende infringido el art. 120.3 de la Constitución, aunque en su desarrollo se alude a los arts. 25 .1, 32.1 y .3 y 33 .1 del Código de Comercio; art. 67 del Reglamento del IRPF modificado por RD 371/98 de 16 de Enero, art. 1.4; Plan General Contable RD 1643/1990 de 20 de Diciembre; Reglamento del IVA RD 1624 de 29 de Diciembre, arts. 62 y 63 .4 y art. 3 modificado por RD 1811/1994 de 2 de Septiembre.

    Semejante amalgama de preceptos hace incurrir el motivo en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-2ª en relación con el art. 1.707 de la L.E.C. Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del motivo, conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1- 2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11- 5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben de permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

    Pues bien, examinado el motivo a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en la inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley Procesal, se da porque ni siquiera se expresa la norma del art. 1692 LEC en que se ampara, denunciando la infracción de normas sustantivas y administrativas, pero sin razonar su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en un análisis del resultado de las pruebas practicadas, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida.

  4. - Los motivos sexto y noveno se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose como infringido en el primero de ellos el art. 26 de la Ley de Competencia Desleal, y, en el segundo, este mismo precepto y el art. 1214 CC; y en el motivo octavo, con el mismo amparo, se denuncia la infracción del art. 1231 CC.

    En el desarrollo del motivo sexto se expone un amplio examen del resultado de la prueba pericial; en el motivo octavo se valora el contenido y efectos de la prueba de confesión practicada, y en el motivo noveno se aduce la alteración de la carga de la prueba.

    Los tres motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº 1 inciso primero antes examinada, porque la parte recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limitan a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica y, por tanto, revisable en casación, siempre sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia, apartándose, pues, del modo en que apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, al dirigir la parte recurrente su esfuerzo impugnatorio hacia la valoración de la prueba mas sin utilizar la vía casacional adecuada, no puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene la recurrente, caen por su base.

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, argumentando sobre la alteración de las reglas relativas a la carga de la prueba, en realidad la recurrente se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

  5. - El motivo décimo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC y en él se denuncia la infracción del art. 523 de la misma, por cuanto se imponen las costas de primera instancia sin justificación alguna, cuando más de la mitad de las acciones ejercitadas por la actora no prosperan.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de no haber agotado todos los medios legales para evitar la indefensión denunciada (art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693 de la LEC de 1881 y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881) para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, antes mencionado.

    La prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, que debió ser alegado por la parte, exige como requisito inexcusable, ex artículo 1693 de la propia Ley Procesal, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación, lo cual determina que el motivo ha de ser inadmitido, porque el cauce casacional exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (S. S. TC. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas); pero la parte recurrente en la segunda instancia se limitó a adherirse al recurso en relación con la condena en costas y no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, para remediar entonces las carencias que ahora indica. El recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), y la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC 1881, y de haberlo sido en la primera instancia se hubiera reproducido en la segunda; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En este sentido ha precisado el Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 C.E. es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), de forma que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores, y SSTC 149/87 y 212/90). De otro lado, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/96, que cita las SS. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94).

    Por otra parte, el motivo no es sino una continua petición de principio, puesto que en su confuso desarrollo argumental, donde se mezclan cuestiones jurídicas y de puro hecho, indicando la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la actuación maliciosa de los demandados - la maledicencia, dice - o que fueran ellos quienes indujeran a la pérdida de clientes mientras trabajaban para la actora, faltando su legitimación activa pues no está probado el traslado de clientela. A la vez se sostiene la mala fe procesal de la demandante, por no haber cumplido un requerimiento del Juzgado sobre aportación de documentos, y se ha impedido la declaración del Sr. Ferré Pedret y que, asimismo, aportara documentos, en cambio el perito economista dispuso de datos que se negaron a la parte recurrente.

    Conviene advertir, además, que, como en la demanda se indica y se acoge en la sentencia recurrida, la acción ejercitada es única, tendente a obtener el término de los actos de competencia desleal de los demandados, siendo simplemente complementarios los restantes pedimentos que se formulan en la demanda, razón por la que en la sentencia se establece que ha sido sustancialmente admitida. Pues bien, prescindiendo del confusionismo observable en el motivo, su falta de fundamento deriva de que hubo en realidad estimación total de la demanda, al ser doctrina de esta Sala que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del demandado (SSTS 27-11-93 y 15-3-97), y que no se infringe el citado art. 523 LEC cuando la demanda se estima en lo sustancial y se imponen las costas al demandado (SSTS 29-10-92, 27- 11-93, 26-2-98, 5-12-98, 23-4-99 y 12-7-99).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de Dª. María Antonieta y de D. Darío, contra la sentencia dictada con fecha 1 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoquinta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. .- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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