ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12703A
Número de Recurso5631/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) en el rollo nº 135/2000, dimanante de los autos nº 167/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la parte actora no ha probado la existencia de la obligación en cuya virtud reclama, ni el importe del precio de la obra, para lo cual procede al examen de la prueba documental. En relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto al demandado le corresponde la prueba del hecho extintivo de la obligación, salvo en los casos en que esta resulte imposible o de una dificultad sobresaliente, como ocurre en el presente caso, procediendo al examen de la prueba documental y de confesión, para concluir la extinción de la obligación.

    Visto el planteamiento de los dos motivos de casación conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6- 98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2- 97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinados los dos motivos de casación con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlos por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque si bien en los dos motivos se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la extinción de la obligación y la insuficiencia de tales medios probatorios para acreditar la existencia misma de la obligación y su cuantía, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus fundamentos de derecho primero y cuarto, tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales la deuda existía, sin que tal circunstancia resulte discutida por la parte demandada, sin que exista dato alguno que hiciera pensar que el demandante no iba a reclamarle al demandado la deuda y que por tanto estuviera extinguida la misma. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que, según alega la parte demandada-recurrente, no acreditan la existencia de la obligación y su cuantía y no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega dicha parte acreditan la extinción de la obligación, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12- 99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la cantidad reclamada y la falta de prueba de la extinción de la obligación, carezcan de base los dos motivos formulados ya que los mismos no hacen sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  2. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, citando al efecto varias Sentencias de esta Sala. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en concreto de la documental y la de confesión judicial, resulta acreditada la existencia de mala fe y abuso de derecho del actor al reclamar el importe de la deuda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto va dirigido a revisar la prueba practicada, en especial la de confesión y la documental, para concluir la existencia de mala fe y abuso del derecho en la actuación de la parte actora, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición el art. 7.1º del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas).

  3. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del Código Civil, así como de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, en relación con lo establecido en los arts. 75 y 164.1, 3 y 4 de la Ley 28 de diciembre de 1992, reguladora del Impuesto sobre Valor Añadido y en los arts. 62 y 71 del RD 29 de diciembre de 1992 que aprueba el reglamento regulador del Impuesto sobre el Valor Añadido. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental y la de confesión, resulta acreditado la improcedencia de las cantidades reclamadas en concepto del Impuesto sobre Valor Añadido, determinando la existencia de un enriquecimiento injusto de la actora.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque si bien en el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del art. 1232 del Código Civil, en el cuerpo del motivo no sólo se hace referencia a la prueba de confesión, sino también a la prueba documental, lo que hubiera requerido su tratamiento por separado, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo.

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba de confesión y documental, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25- 1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho; 2º) porque pretendida una nueva valoración de la prueba de confesión, citando al efecto el art. 1232 del Código Civil, si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo de suerte que lo que viene a hacerse en el mismo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99); y 3º) porque en todo caso el alegato de enriquecimiento injusto constituye cuestión nueva no alegada en el escrito de contestación a la demanda, de suerte que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6- 96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez- Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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