ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12709A
Número de Recurso4102/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) en el rollo nº 720/1999, dimanante de los autos nº 338/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pola de Siero.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formuló demanda en la que el actor instaba el pago de la cantidad de 9.046.875 pesetas correspondientes, indicaba la demanda, al seguro de vida para cancelación de préstamo hipotecario, y producido el siniestro consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta por EPOC severo, la aseguradora se negó a pagar la prima pactada. La demandada alegó en esencia que el actor había ocultado datos concernientes a su estado de salud al contestar el formulario que le fue presentado al efecto. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

  2. - El primer motivo del recurso se sustenta en la infracción de los artículos 1256,1265,1269 y 1270 del Código Civil todos ellos, por aplicación inadecuada de las normas relativas a la validez de los contratos y a su interpretación, señalando que se ha acogido indebidamente la "exceptio doli" alegada por la demandada, ya que fue ésta la que propuso concretar el contrato de seguro, ante lo que el actor hubo de atenerse a la propuesta de la entidad bancaria, siendo preciso para declarar la existencia de dolo el que éste sea grave, pero sólo podrá serlo el que se sustente en un conocimiento claro de las cláusulas limitativas, conocimiento del que carecía el recurrente; motivo que debe ser inadmitido por cuanto se aparta de las conclusiones establecidas por la sentencia recurrida, la cual indica que el actor, al rellenar el cuestionario de salud el 21-11-1996 negó haber tenido afecciones respiratorias, cuando había padecido cinco episodios de baja laboral por tales enfermedades que por su etiología tratamiento y evolución de 15 años el actor conocía sobradamente (f. 23 del rollo de apelación, fundamento tercero), y sobre tal base fáctica - no combatida en la forma casacionalmente adecuada, como es la de citar el precepto legal relativo a valoración de prueba que se estime infringido - la Sala asienta su consideración de que es aplicable el artículo 89 y 10 de la LCS, al existir dolo, siendo así que es constante la doctrina que declara, en relación con la apreciación de error, dolo (comprendido también el negativo o por omisión, el manifestado en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello: SSTS 12-11-96 y 27-11-98, entre otras), intimidación o violencia, que dichos vicios del consentimiento presentan una vertiente fáctica cuya apreciación es de la exclusiva incumbencia de los órganos de instancia, en su soberana función de valorar el material probatorio de autos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 6-3-97, entre otras), y que, por lo tanto, no es susceptible de ser revisada en esta sede casacional si no es a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho sufrido en dicha actividad valorativa de la prueba, siempre con la denuncia de la norma que contenga la regla legal que se considere infringida y la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00 y 16-6-00, entre las más recientes). De tal manera que la conclusión de la Sala sobre la existencia de dolo no es revisable en casación, y sólo podrá serlo si se combaten en sede casacional y forma adecuada, los hechos en que se basa, hechos que no son atacados por vía casacional adecuada, ya que ninguna norma de valoración de prueba se alega en el motivo, por lo que el mismo ha de ser inadmitido con arreglo al artículo 1.710.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, por carencia manifiesta de fundamento para cuya apreciación no es necesaria la previa audiencia de parte, según constante doctrina de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

  3. - El segundo motivo alega la inaplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con el artículo 3 de la LCS y la infracción del artículo 3 de la Ley 7/1998, indicando que si la omisión de los datos de salud determina la ineficacia del seguro, tal cláusula debió ser negociada individualmente de modo que el tomador conociese las limitaciones y exclusiones y no es procedente entender como hace la Audiencia, indica el recurrente, que la firma del certificado de seguro supone la aceptación de las cláusulas limitativas. El motivo carece de fundamento de forma manifiesta ya que, en primer término, la sentencia recurrida indica que el actor al omitir en su cuestionario de salud sus enfermedades respiratorias infringió el artículo 89 y 10 de la LCS, lo cual ya determina la exclusión de cobertura y con ello la confirmación de la sentencia (f.23, del rollo de apelación, párrafo final del fundamento tercero), si bien a modo de argumento a mayor abundamiento indica que en todo caso, la consecuencia jurídica que dimana de los referidos preceptos se halla resaltada en el reverso del certificado individual (fundamento cuarto), dando así cumplimiento al artículo 3 de la LCS, de tal manera que intenta atacar un argumento empleado por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento, que ni aun en el supuesto de su improcedencia determinaría el acogimiento de las pretensión de la recurrente, toda vez que la Sentencia recurrida da cumplida respuesta, si bien en sentido distinto al interesado por la parte, dado que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos Fundamentos que contienen la ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento (STS 10-6-2003, 9-6-2003, 18-3-2003 y 2-2- 1998, entre otras).

    Por otro lado y aparte de lo indicado, el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión ya que considera que no queda probado que el actor al suscribir el contrato conociera las cláusulas limitativas del contrato, ni que dispusiera de un documento que las contuviera, en contraposición con el resultado fáctico que la Audiencia otorga a la suscripción del certificado individual, lo cual considera que implica la aceptación íntegra de su contenido, no atacando el recurrente por la vía casacional adecuada tal conclusión de la Audiencia, lo cual debió hacer con cita del precepto de valoración de la prueba que considera infringido, categoría a la que no pertenecen los preceptos citados, por lo cual el motivo también es inadmisible conforme al artículo 1710.1-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Cabe añadir, además, que la cita de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil en relación con el artículo 3 de la LCS como infringidos es contraria a la reiterada doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal; consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que resulta necesaria la cita del art. 1281 del CC especificando cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98), por lo cual la cita indiscriminada de los referidos preceptos determinan la inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, lo cual es otro motivo que incide en la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881.

  4. - En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios, al entender que debió ser la aseguradora la que probase que presentó el cuestionario de salud, ya que el actor en confesión negó el haber suscrito el que obra en autos y ante ello debió ser la aseguradora la que probase que la firma corresponde al recurrente, si bien el motivo debe ser inadmitido ya que hace supuesto de la cuestión puesto que la sentencia recurrida da por probado que fue el actor el que suscribió el contrato (f 22 del rollo de apelación) y tal hecho es el que el recurrente niega en el presente motivo, de tal manera que lo que se pretende es desvirtuar el resultado de la valoración de la prueba efectuado por la sentencia recurrida que llega a la conclusión de que el actor firmó el cuestionario de salud, y en la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), sin que sea posible tampoco soslayar la constante doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias en las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99), por lo cual igualmente el motivo es inadmisible con arreglo al artículo 1710.1-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente con pérdida el depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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