STS 1086/1998, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 1998
Número de resolución1086/1998

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma "GEFCO ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "AUTOMÓVILES RODRIGO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1000/89, seguido a instancia de "Automóviles Rodrigo S.A." contra "Gefco España, S.A.", sobre resolución de contrato.

Por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de "Automóviles Rodrigo, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada: a.- A tener por resuelto el contrato de exclusiva de transporte suscrito el 2 de enero de 1.989 por el tiempo de un año.- B.- A declarar que la resolución lo es por una causa de la demandada que no ha cumplido con lo pactado e impidiendo que mi parte cumpliera con su cometido contractual.- C.- A declarar que la resolución, al ser imposible la exigencia de cumplimiento por ser imposible dada la expiración del plazo contractual, trae como consecuencia la indemnización de daños y perjuicios.- D.- A decretar la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se fijarán en ejecución de sentencia y determinados con las bases de los vehículos posibles a transportar por mi parte y que desde luego son los transportados en las zonas que tenía en exclusiva mi representada; y con las bases asimismo del precio fijado y de la ganancia de un 25% o la que decrete S.Sª, sobre el precio fijado; así como a indemnizar a mi parte de todos los demás perjuicioso que se acrediten como pagas de seguros para transporte de vehículos, construcción de caseta para oficina en los almacenes de la demandada, y demás que se hayan derivado del incumplimiento.- E.- Al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Gefco España, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que en mérito de los motivos de fondo alegados en el cuerpo de este escrito, se absuelva libremente a mi representada de las pretensiones de la demanda, imponiendo a la actora todas las costas del presente proceso por su evidente temeridad y mala fé y al amparo de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC.".

Con fecha 15 de enero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Martínez en representación de AUTOMÓVILES RODRIGO S.A. frente a GEFCO ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada con imposición a la actora de las costas causadas en las actuaciones.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, al que se adhirió la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima, con fecha 22 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por AUTOMÓVILES RODRIGO, S.A. y rechazar la adhesión deducida por GEFCO ESPAÑA, S.A., en relación con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, de fecha 15 de enero de 1.992, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda formulada por AUTOMÓVILES RODRIGO, S.A. se declara resuelto el contrato de transporte en exclusiva concertado con GEFCO ESPAÑA, S.A. para el año 1.989, por razón del incumplimiento de esta demandada, a la que se condena a estar y pasar por dicha declaración, así como a indemnizar a la parte actora en la cuantía que se determinará en período de ejecución de sentencia, en concepto del beneficio dejado de obtener por la demandante durante el período comprendido entre febrero y diciembre de 1.989, para lo que se tomará como base el total de la facturación que se habría efectuado en aplicación de los precios convenidos a los vehículos que, durante aquel tiempo, se transportaron a las zonas asignadas en exclusiva a AUTOMÓVILES RODRIGO, ponderando el porcentaje del cincuenta por cien previsto para algunas de ellas, como resulta de los documentos obrantes a los folios 352 al 356, tras lo que se deducirán los gastos que habría tenido la entidad actora, para así calcular el beneficio dejado de obtener, y cuya cantidad deberá satisfacer la demandada, con el límite en todo caso de 62.500.000 pesetas. Todo ello sin efectuar imposición de las costas de la primera instancia, y condenando a GEFCO ESPAÑA, S.A. al pago de las causadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de "GEFCO ESPAÑA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, de los arts. 1300, 1301 y 1302 en relación con los arts. 1261, 1265 y 1269 todos ellos del código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido no se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido por inaplicación los artículos 1.300, 1.301 y 1.302 en relación con los artículos 1.261, 1.265 y 1.269, todos ellos del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Los artículos mencionados establecen las normas generales para regular la nulidad de los contratos, cuando en el consentimiento prestado concurra algún vicio. Siempre entendiendo el término legal de nulidad como correspondiente a la figura doctrinal de la anulabilidad, o sea una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto - una de las partes del contrato-, de manera que únicamente el pueda alegarla, hasta tal punto que el contrato anulable se puede estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación.

También hay que decir en el presente caso, que el consentimiento contractual puede ser viciado por una actuación dolosa de la contraparte.

Pues bien, en la presente contienda judicial la parte recurrente -antes demandada- ha ejercitado la "exceptio doli" como motivo de oposición a la parte demandante -ahora recurrida- alegando el vicio de consentimiento contractual enmarcado en el dolo, para desvirtuar la pretensión de dicha parte actora, sin tratar más profundamente de dejar el contrato sin efecto y rechazar la indemnización correspondiente.

Es esta una postura procesal totalmente admisible, no sólo por coherencia con el principio de economía procesal, sino porque el dolo -sinónimo de engaño malicioso- no puede quedar impune al negarse la vía excepcional para deducirle, pues las formas de ejercicio de los derechos subjetivos no se operan únicamente a través de acciones propiamente dichas (posición procesal de demandante), sino también a través de las correspondientes excepciones que contrarrestan la acción contraria y que responden a la posición procesal de demandado. Y es esta la razón, como dice la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.989, de que ya el pretor en el Derecho Civil Romano concedía contra el doloso los recursos procesales precisos para dejar el contrato sin efecto, recursos que eran la "actio doli" contra el culpable del engaño, cuya finalidad en reclamar la indemnización de todos los daños sufridos, pudiendo determinar también la revocación del negocio, y la "exceptio doli", con la cual el defraudado defenderse contra la acción que entable la otra parte para exigir el cumplimiento del negocio jurídico viciado.

Y sin duda lo que se contempla en el presente caso es el ejercicio de una "exceptio doli" por la parte recurrente, y en este aspecto debe, en principio, garantizársele el éxito de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.300 en relación al artículo 1.265, ambos del Código Civil.

Aclarada la pertinencia del cauce procesal elegido por la parte recurrente para el éxito de su excepción, hay que proclamar la real existencia de una conducta dolosa por la representación de la firma recurrida, desde el instante mismo que en autos se ha comprobado -no se puede olvidar que ahora la Sala ha asumido la instancia- que los accionistas de "Rodrigo Automóviles, S.A." de la que eran titulares en un 50 por ciento las esposas de los dos máximos responsables de "GEFCO", crearon una nueva sociedad "Automóviles Rodrigo, S.A." con distintos accionistas, pero transfiriéndose las acciones a las referidas esposas. De lo que se infiere que el consentimiento de "GEFCO" al contratar con esta nueva sociedad estuvo viciado "ab initio", cuando su representante firmó el contrato en cuestión con la entidad recurrida en la que tenía intereses indirectos a través de las acciones de su esposa, que como ya se ha dicho participó en el capital social de esta referida Sociedad, constituyendo esta actuación una verdadera actitud dolosa.

Pues no puede haber lugar a dudas, los datos de la interrelación de las sociedades en cuestión -"Automóviles Rodrigo, S.A.", "Rodrigo Automóviles, S.A." y "Gefco España, S.A."- así lo indican como ya se ha concretado y con base a tal premisa, hay una clara aparición del dolo a través no solo de una maquinación directa, sino también una reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (S. de 15 de junio de 1.995).

En conclusión, que en la parte recurrida -antes demandante- ha habido una conducta insidiosa, como concreta la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.981, que no puede ser enervada por una confianza ajena derivada de una ingenuidad -"simplicitas"- de la otra parte contratante.

SEGUNDO

En materia de costas procesales las de primera instancia se impondrán a la parte demandante, y sobre las de la apelación y las de este recurso no se hará expresa declaración de condena en las mismas; todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "GEFCO ESPAÑA, S.A.", debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 1.994, por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la firma "Automóviles Rodrigo, S.A." frente a "GEFCO España, S.A.", debíamos absolver como absolvemos a dicha parte demandada de la pretensión ejercitada, todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte actora, sin hacer expresa imposición de las mismas, ni en la apelación ni en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a lar referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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