Nulidad y rescisión del convenio regulador y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales

AutorJosé Luis Seoane Spiegelberg
Cargo del AutorPresidente de la Audiencia Provincial de A Coruña; Profesor asociado de Derecho Procesal, Universidad de A Coruña
Páginas107-219

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I Introducción

No ofrece duda que la liquidación del haber ganancial requiere la previa disolución de dicho régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en los arts. 1392 y 1393 del CC.

Conforme al primero de los indicados preceptos:

"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  1. ) Cuando se disuelva el matrimonio.

  2. ) Cuando sea declarado nulo.

  3. ) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

  4. ) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".

    Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1393 del CC:

    "También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

  5. ) Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

    Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

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    2º) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

  6. ) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

  7. ) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

    En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".

    Con clara alusión a lo normado en el art. 1373 del referido texto legal, regulando igualmente la materia el art. 541 de la LEC en su aspecto procesal.

    Una vez disuelta la sociedad legal de gananciales procede su liquidación como señala el art. 1396 del CC.

II Las distintas formas de liquidación del haber ganancial

La liquidación de la sociedad legal de gananciales se puede llevar a efecto en capitulaciones matrimoniales, en el propio convenio regulador de la separación y divorcio, o por los propios cónyuges o excónyuges incluso en documento privado o a través del procedimiento judicial previsto en los arts. 806 y ss. de la LEC. Analizaremos dichos supuestos:

II 1. En capitulaciones matrimoniales

En efecto, en el art. 1325 del CC se señala que: "En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo", y, por su parte, el art. 1392.4º antes reseñado indica que la sociedad concluirá del pleno derecho "cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".

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En definitiva, como nos enseña la STS de 15 de junio de 2005 (EDJ 2005/96605): "El artículo 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir, diseñar una situación jurídica distinta".

II 1.1 Requisitos formales

Tampoco ha de ofrecer duda que conforme al art. 1327 del referido texto legal "para su validez las capitulaciones matrimoniales habrán de constar en escritura pública", es decir que la constitución de un régimen económico matrimonial, su mutación o sustitución por otro exige, como requisito condicionante de su eficacia, la forma "ad solemnitatem" constituida por el otorgamiento de escritura pública.

Así lo ha proclamado la jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 10 de junio de 1912, 6 de diciembre de 1989 (RJ 8805), 7 de noviembre de 1990 (RJ 8532) y 6 de junio de 1994 (RJ 4585) entre otras, de las que se infiere que no cabe reputar como válido la sustitución de un régimen económico matrimonial por otro si se lleva a efecto en documento privado, siendo cosa distinta su liquidación, que se puede practicar en documento separado, incluso de tal naturaleza.

De esta forma se pronuncia una reiterada doctrina de la que es expresión, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1995 (RJ 739), cuando señala que: "la exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o "ad solemnitatem", que establece el artículo 1327 del Código Civil, correctamente interpretado, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales , o sea, a las estipulaciones a través de las cuales los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello y que, por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, aunque las mismas se practiquen en una misma escritura de concurrentes o simultáneas capitulaciones matrimoniales, a cuyas operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable, para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o "ad validitatem", según tiene ya declarado esta Sala

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en sentencias de 4 de Diciembre de 1985 y 7 de Noviembre de 1990 (RJ 8532)".

Es decir, que la disolución capitular de la sociedad legal de gananciales requiere como requisito imprescindible el otorgamiento de escritura pública, si bien no es óbice que la liquidación paritaria del patrimonio común se lleve a efecto en un documento privado, en el que, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 del CC), realicen las adjudicaciones que consideren oportunas distribuyendo los bienes gananciales.

II 1.2. Impugnación de la liquidación llevada a efecto en capitulaciones matrimoniales: nulidad, anulabilidad, rescisión

Es habitual, en capitulaciones matrimoniales, que los cónyuges pacten la sustitución del régimen de gananciales por el de separación de bienes, practicando en dichos capítulos, la liquidación del haber ganancial, con las correspondientes adjudicaciones del patrimonio común.

Dada la indiscutible naturaleza contractual de las capitulaciones matrimoniales las mismas son impugnables por ausencia de los elementos imprescindibles para la existencia de todo contrato, recogidos en el art. 1261 del CC: consentimiento, objeto y causa, lo que conforma un supuesto de nulidad absoluta o inexistencia; por la concurrencia de vicios del consentimiento, articulando la correspondiente acción mor de lo normado en los arts. 1265 y ss. del CC, en 1335 de la mentada Disposición General establece que: capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas tratos", sin que las consecuencias de la anulación ros de buena fe; por rescisión por lesión de la cuarta establecido en los arts. 1074 y siguientes del referido con el art. 1410 de dicho texto legal, en el caso de que efecto la liquidación del haber ganancial.

La jurisprudencia no obstante distingue y se queja matización de la nulidad contractual en el ámbito de buena muestra de ello la constituye la STS de 10 de abril que señala:

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"en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).

Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia. b) El vocablo «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261». c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a...

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