SJPII nº 1 64/2016, 14 de Abril de 2016, de Viveiro

PonentePABLO MUÑOZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
ECLIES:JPII:2016:10
Número de Recurso476/2015

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 VIVEIRO

SENTENCIA: 00064/2016

ALONSO PEREZ S/N

Teléfono: 982889454/45/44/43

Fax: 982 88.93.10/11 MP

N04390

N.I.G. : 27066 41 1 2015 0001020

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2015

Procedimiento origen: 476 /2015

Sobre ACCION DECLARATIVA

DEMANDANTE D/ña. Jesús Manuel

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. GISELA BERNARDEZ BRETON DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado/a Sr/a. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA

SENTENCIA.

MAGISTRADO.- Don Pablo Muñoz Vázquez.

FECHA.- 14 de abril de 2016.

LUGAR.- Viveiro.

PROCEDIMIENTO.- Juicio ordinario nº 476/2015.

DEMANDANTE.- Don Jesús Manuel .

PROCURADOR.- Doña María José Otero Rodríguez.

ABOGADO.- Doña Gisela Bernardez Bretón.

DEMANDADO.- BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR.- Doña Beatriz Piñón López.

ABOGADO.- Don David Fernández de Retana Gorostizagoiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de julio de 2015, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , se presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A.

SEGUNDO

Por decreto de 3 de septiembre de 2015 se

admitió a trámite la demanda dándose traslado de la misma a la entidad demandada para que en el plazo de 20 días hábiles presentase escrito de contestación a la demanda, lo cual fue verificado en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 16 de febrero de 2016, con la asistencia de todas las partes.

CUARTO

La vista se celebró el día 12 de abril de 2016, con la asistencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de Valores Santander de fecha 11 de septiembre de 2007 o subsidiariamente la anulación de la referida orden de suscripción por vicio del consentimiento. Desde una perspectiva fáctica fundamenta, en síntesis, sus pretensiones alegando que el contrato sería nulo de pleno derecho ya que el mismo se suscribió antes de que los Valores Santander fuesen aprobados por la CNMV y, de forma subsidiaria, que en su caso procedería la anulación del referido contrato por vicio en el consentimiento, habida cuenta de que la entidad demandada no cumplió con sus deberes de información lo que provocó que el demandante pensase que se trataba de un producto que tenía una alta probabilidad, concretamente del 90% según se dice en la demanda, de comportarse como una renta a plazo fijo.

Frente a estas pretensiones se alza la parte demandada alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que cuando se suscribió la orden de Valores Santander litigiosa dicho producto ya había sido aprobado por la CNMV.

Que el banco cumplió escrupulosamente su deber de información hacia el demandante informándole del producto litigioso tanto verbalmente como por medio del tríptico y de la nota de valores donde se recogía con claridad los rasgos y riesgos de los Valores Santander.

Que el producto litigioso era apropiado y adecuado para el demandante atendiendo a su perfil inversor.

SEGUNDO

En primer lugar la parte actora sostiene la nulidad absoluta del contrato por ausencia de objeto, habida cuenta de que cuando el demandante adquirió el producto este todavía no estaba aprobado por la CNMV.

Es cierto que no consta la fecha en la que el demandante adquirió el producto litigioso, ya que la orden de valores (documento nº 3 de la contestación a la demanda) no está fechada pero no debe olvidarse que dicho documento, que está firmado por el demandante, contiene la siguiente mención: "Observaciones: el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) está a sudisposición". Es decir, este documento, que como anteriormente indique está firmado por el demandante, evidencia que necesariamente la suscripción del producto litigioso tuvo que hacerse con posterioridad a su aprobación por la CNMV, ya que sino el demandante no podría reconocer que se le entrego y leyó el " Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007". Conclusión esta que viene corroborada por la propia declaración de Doña Maite quien indicó, en la vista, que lo primero que se hizo fue una reserva del producto litigioso ya que no se podía comercializar por no estar todavía aprobado por la CNMV y que una vez que se aprobó el producto fue cuando se suscribió el contrato litigioso. Finalmente debe indicarse que estas afirmaciones también son coherentes por un lado con el documento nº 2 de la contestación a la demanda donde consta expresamente que el demandante tenía interés en adquirir los valores convertibles Santander pero como en ese momento el producto litigioso no estaba aprobado por la CNMV se indica que "este documento no es una orden de suscripción, sin perjuicio de que, una vez conocida las características de los valores, pueda eventualmente decidir suscribirlos, por una cantidad que estimo en 25.000" y por otro con el documento nº 29 de la contestación a la demanda donde se indica que "No será necesario grabar la orden de suscripción, una vez grabada la orden de interés (...)", lo que implica que si la reserva se materializaba posteriormente suscribiendo los valores Santander no se grababa esta nueva operación ya que el "el vuelco de las manifestaciones no revocadas se realizará automáticamente" lo que permite entender que a nivel informático coincida la fecha de la reserva con la de la contratación a pesar de haberse contratado el producto litigioso con posterioridad a la reserva y una vez ya aprobado dicho producto por la CNMV.

Por lo tanto esta alegación debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO

Las características de los Valores Convertibles Santander, a tenor de lo que se desprende del Tríptico que publica la entidad demandada, consistía en la emisión de este producto en septiembre de 2007, con el objetivo de financiar la OPA sobre ABN AMRO por parte del consorcio formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis. Por tanto, el comportamiento y la rentabilidad de los valores se encontraban vinculados al desenlace de la operación.

Así si el consorcio no adquiría ABN AMOR, el funcionamiento de los Valores Santander sería similar al de un valor de renta fija con vencimiento el 4 de octubre de 2008, con una remuneración del 7,30% nominal anual (7,50% TAE).

Si por el contrario el consorcio adquiría ABN AMOR, que es lo que sucedió, los Valores proporcionarían una remuneración no asegurada: el emisor decidirá en cada momento si realiza el pago de intereses, del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) hasta el 4 de octubre de 2008 y de Euribor más 2,75% a partir de esa fecha y hasta el quinto aniversario. La remuneración, si la hubiera, se pagaría por trimestres vencidos. Además, existen diferentes momentos en los que el inversor podría decidir convertir estos valores en acciones del Banco Santander (el canje será obligatorio si la emisión llegaba a su quinto aniversario). Siendo el rasgo más característico del producto la denominada prima de conversión a la cual se refiere el tríptico indicando que "para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento " (documento nº 4 de la contestación a la demanda). Finalmente, el precio quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander (documento nº 11 de la contestación a la demanda).

Pues bien como nos enseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de julio 2015 " el riesgo dela inversión dependía del valor de las acciones en elmomento de la conversión , pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje lacotización de la acción fuera superior a la predeterminadade 16,04 €, los clientes adquirirían acciones por un preciomás barato que el de mercado en ese momento. Si por elcontrario el valor de la acción fuera inferior al precioindicado, los inversores adquirirían las acciones a unprecio superior al de cotización en esa fecha . Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones ".

Como se puede observar aun tratándose de un producto financiero complejo lo cierto es que su complejidad tampoco es tan elevada como la de otros productos financieros, tales como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, ya que " En el caso el riesgo de la inversión, en el supuesto de materializarse la OPA, venía de la volatilidad propia de la cotización de las acciones, en relación con el valor fijo previamente determinado. El riesgo derivado de la subordinación eraprácticamente inexistente, y su liquidez quedaba prácticamente asegurada mediante su colocación en el mercado secundario, garantizándose además por otra entidad financiera, por lo que la jurisprudencia viene entendiendocasi de forma unánime que o bien su riesgo "no es más elevadoque el de las propias acciones del banco" ( SAP Cantabria 20.5.2015 ; SAP Zaragoza, 29.4.2015 ), o que para su conocimiento "no es necesario serun experto en disciplina financiera" (SAP Tenerife 18.5.2015), "... y aún admitiendo que el producto tuviera carácter complejo, ello no impide concluir que, debidamente explicado, se comprenda su alcance que...

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