Capitulaciones matrimoniales y régimen económico de la sociedad conyugal de gananciales

AutorMª José Vaquero Pinto
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. USAL
Páginas837-881
Capítulo 30.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y RÉGIMEN ECONÓMICO
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE GANANCIALES
Mª J V P
Profesora Titular de Derecho civil .
USAL
1. CAPACIDAD PARA OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMO-
NIALES: LA SUPRESIÓN DEL ARTÍCULO 1330 DEL CÓDIGO
CIVIL
1.1. La inuencia de los nuevos planteamientos en materia de capaci-
dad jurídica en la supresión del artículo 1330 del Código Civil
1.1.1. Capacidad jurídica y sistema de apoyos para facilitar su ejercicio
El artículo segundo (55) de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se refor-
ma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica (LAPD), en vigor desde el 3 de septiembre
de 2021, suprime el art. 1330 CC que contenía la regla especial de capacidad para
el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, exigiendo un «complemento»
en forma de asistencia o concurso de ciertas personas (padres, tutor o curador)
en caso de otorgante «incapacitado judicialmente». La supresión parece confor-
me con los planteamientos de la Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006
(CNUDPD), en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008.
Como es sabido, el loable propósito de la CNUDPD es promover, proteger
y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos hu-
manos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y pro-
mover el respeto de su dignidad inherente (art. 1.1 CNUDPD), siendo el primer
principio al que se refiere la norma el respeto a esa dignidad, pero, también, el
respeto a “la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,
y la independencia de las personas” (art. 3.a) CNUDPD). La autonomía e indepen-
dencia que se reconocen a la persona con discapacidad se acompaña de una par-
838 Mª José Vaquero Pinto
ticular visión en torno a la “capacidad jurídica”, plasmada en el art. 12 CNUDPD
que lleva por título “igual reconocimiento como persona ante la ley”. Los Estados Partes
reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica y capacidad jurídica en igualdad de condiciones con
las demás en todos los aspectos de la vida (art. 12.1 y 2 CNUDPD). No obstante,
deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles el apoyo que pue-
dan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12.3 CNUDPD), así
como las salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir abusos en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas
al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las prefe-
rencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida,
que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se
apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos
por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Además, han de ser proporcionadas al grado en que las medidas afec-
ten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 CNUDPD).
La CNUDPD no especifica claramente el significado de la «capacidad jurídi-
ca», pero sí se hace referencia amplia al asunto en la Observación General nº 1 del
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas
(2014)1, en adelante OG nº 1, cuya probable extralimitación con respecto a la
CNUDPD ha puesto en evidencia algún sector doctrinal2. El reconocimiento de
la «personalidad jurídica» no plantea problemas y, como afirma el Comité, es un
requisito indispensable para que se reconozca la capacidad jurídica de la persona
(cfr. art. 10 CE). En cuanto al concepto de «capacidad jurídica», mencionado en
el art. 12.2 CNUDPD, se ofrece una visión bastante amplia que excede el concep-
to tradicional en nuestro ordenamiento, como mera aptitud para la titularidad de
relaciones, inherente al reconocimiento de la personalidad jurídica de todos los
seres humanos, y contrapuesta a la «capacidad de obrar»3, como aptitud para ce-
lebrar válidamente actos o negocios jurídicos; de modo que, aparentemente, opta
por refundir ambas en un concepto único:
La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la
de actuar en
derecho. La capacidad jurídica de ser titular de derechos
concede a la persona la protección
plena de sus derechos por el orde-
1 Atendida la importancia del art. 12 CNUDPD, el Comité facilitó la celebración de fo-
ros interactivos para discutir sobre la capacidad jurídica. Basándose en los intercambios en que
participaron expertos, Estados partes, organizaciones de personas con discapacidad, organiza-
ciones no gubernamentales, órganos encargados de vigilar la aplicación de tratados, institucio-
nes nacionales de derechos humanos y organismos de las Naciones Unidas, y consideró impe-
rativo ofrecer orientaciones adicionales sobre el art. 12 CNUDPD en una observación general,
aunque también se elaboraron observaciones sobre otros preceptos de la Convención.
2 Por todos, CUADRADO PÉREZ, 2020: p. 53.
3 Suele atribuirse a SAVIGNY la creación o propagación de la distinción entre capaci-
dad jurídica y capacidad de obrar. Posteriormente, la ciencia pandectística difundió la distin-
ción en los países de tradición romana (RAMOS CHAPARRO, 1995, pp. 186-208).
Capítulo 30. Capitulaciones matrimoniales y régimen económico de la sociedad conyugal 839
namiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en
derecho reco-
noce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y
para
crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin.
Después de afirmar que la capacidad jurídica es un derecho inherente
reconocido a todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, el
Comité vuelve a profundizar en el asunto:
Tiene dos facetas.
La primera es la capacidad legal de ser titular de
derechos y de ser reconocido como
persona jurídica ante la ley […]
La segunda es la legitimación para actuar con respecto a
esos derechos
y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Este es el componente
que
frecuentemente se deniega o reduce en el caso de las personas
con discapacidad […] La capacidad
jurídica significa que todas las per-
sonas, incluidas las personas con discapacidad, tienen la
capacidad le-
gal y la legitimación para actuar simplemente en virtud de su condición
de ser
humano. Por consiguiente, para que se cumpla el derecho a la
capacidad jurídica deben
reconocerse las dos facetas de esta; esas dos
facetas no pueden separarse4.
En tanto que se impone el reconocimiento a la persona con discapacidad de
su capacidad jurídica (incluida la legitimación para su ejercicio), el Comité consi-
dera que deben ser abolidas las prácticas basadas en la sustitución en la adopción
de decisiones, a fin de que las personas con discapacidad recobren la plena capaci-
dad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Insiste que una discapaci-
dad no debe ser motivo para negar la capacidad jurídica de modo discriminatorio
y lo que exige el art. 12 CNUDPD es que se proporcione apoyo en su ejercicio que,
en cualquier caso, ha de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de
las personas con discapacidad, de manera que nunca puede consistir en decidir
por ellas. Por otro lado, entiende el Comité que, en caso de que no sea posible
determinar la voluntad y las preferencias de una persona, debe excluirse como
salvaguarda o criterio el interés superior del menor y debe recurrirse a la mejor
interpretación posible de la voluntad y las preferencias. Finalmente, reconoce la
importancia (como medida de apoyo) de la planificación anticipada por la perso-
na con discapacidad.
Siguiendo los principios de la CNUDPD, la LAPD modifica el Título XI del
Código Civil («De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de
su capacidad jurídica» (arts. 249-300 CC), estableciendo un sistema de apoyos que
toma como elemento esencial de referencia en la actuación de la persona que haya
4 Afirma PEREÑA VICENTE (2016: pp. 151-152) que el inciso «estas dos facetas no
pueden separarse» no corresponde a lo que consagra el art. 12 CNUDPD que se basa, precisa-
mente, en la distinción entre capacidad jurídica que tienen todas las personas con discapacidad
(art. 12.3) y el ejercicio de esa capacidad jurídica para el que exige a los Estados parte adoptar
medidas. Concluye que parece incorporarse por vía de interpretación lo que no se consiguió a
través del acuerdo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR