El ámbito de la filiación

AutorManuel Espejo Lerdo de Tejada
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas783-805
Capítulo 28.
EL ÁMBITO DE LA FILIACIÓN
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Catedrático de Derecho Civil1
1. IDEAS GENERALES
Se puede resumir el sentido de las reformas introducidas por la Ley 8/2021
en materia de filiación diciendo que, por una parte, hay varias modificaciones ter-
minológicas para adecuar la expresión de algunos preceptos a las nuevas formas
de decir (pero el art. 132 CC sigue hablando hoy de “plena capacidad”, aunque
una expresión parecida se ha corregido en el art. 133 CC).
Por otra parte, hay una mayor atención a la voluntad de la persona con dis-
capacidad en aquellos actos en que debe intervenir, y se limitan a los supuestos
indispensables los casos en que se le sustituye. Esto supone que se ha deslindado,
en varias normas, el tratamiento jurídico de los menores de edad y el de las per-
sonas con discapacidad, que con anterioridad merecían las mismas soluciones.
Finalmente, cuando fuera necesaria la sustitución de la voluntad de la persona
con discapacidad, se da claramente preeminencia a lo previsto singularmente en
las medidas de apoyo adoptadas para esa persona por encima de las previsiones
generales normativas. Como consecuencia de ello, y también de la preeminencia
de las medidas de apoyo voluntarias, se aprecia un retroceso de la intervención
del Juez o del Ministerio Fiscal.
Pudiera indicarse también que la intervención legislativa en materia de filia-
ción no ha realizado casi nunca cambios sustantivos en su regulación, por necesa-
rios que pudieran parecer a la vista de la dificultad de su interpretación. Es más,
en ocasiones ha estado ausente en la reforma por la Ley 8/2021 una reflexión más
pausada acerca de si el resultado de la regulación retocada guarda coherencia o
no con el sistema filiatorio en su conjunto, que ya de suyo era bastante imperfecto
y muy mejorable en su armonía sistemática2. Por eso el resultado general de las
1 Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i PID2020-118111GB-I00, “Sujetos e
Instrumentos del Tráfico Privado VIII: Reforma del Derecho de sucesiones”, financiado por
MCIN/ AEI/10.13039/501100011033; así como del Proyecto I+D+i FEDER Andalucía 2014-
2020 “Reforma del Derecho de sucesiones: legítimas, liquidación de deudas, herencia digital, y
discapacidad” (US-1381625).
2 Cfr. las reflexiones generales sobre la reforma en materia de filiación que hace Barber
Cárcamo (2021, pp. 166-167) con las que coincidimos casi en su totalidad. Únicamente matiza-
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reformas de la filiación no se puede juzgar positivamente pues sus necesidades
específicas han sido ignoradas.
2. LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DETERMINACIÓN DE
LA FILIACIÓN Y LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PREVIOS DEL
HIJO CON DISCAPACIDAD REALIZADOS CONFORME A SUS
MEDIDAS DE APOYO (ART. 112 CC)
El artículo 112 CC disponía, desde su reforma en 1981, pues con anterio-
ridad a ella no existía un precepto equivalente, que la eficacia de la filiación se
produce desde el momento en que tiene lugar, con independen cia de la fecha
en que dicha filiación hubiera sido legalmente determinada3. Por este motivo la
determinación de esta se debía entender que tiene una eficacia meramente decla-
rativa; y, producida con posterioridad al hecho constitutivo de la filiación, que es
la realidad biológica misma, tendría efectos retroactivos4.
Pero la retroactivi dad de la determinación de la filiación no era un principio
absoluto, puesto que era necesario coordinar los efectos jurídicos de la filiación
ahora determinada, con los efectos eventualmente ya producidos con anteriori-
dad. Por eso el precepto en cuestión se refería a los efectos que por su propia
naturaleza no admitieran la eficacia retroactiva producida por la determinación;
en segundo lugar, mencionaba también los efectos de la filiación respecto de los
que la Ley dispusiere lo contra rio. En tercer lugar, afirmaba que tampoco se pro-
duciría la eficacia retroactiva de la determinación de la filiación en relación con
los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz por su representante
legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada, que, por consiguiente,
conservarían su validez.
El retoque de la norma acometido por la Ley se ha ceñido exclusivamente a la
formulación del último punto mencionado. Con ello ha obviado tratar las dificul-
tades interpretativas y de aplicación que el precepto presentaba en general y que
habían dividido a la doctrina, sobre todo en materia de los alimentos ya prestados
a una persona sobre la base de una filiación que se descubre después falsa, y se ha
limitado a un cambio meramente terminológico que resultaba imprescindible al
modificarse el contexto general de nuestro ordenamiento en relación con las per-
mos que quizá la reforma de algunos aspectos de la filiación debiera haberse abordado en esta
ocasión pues el precio que se paga por no hacerlo es muy alto porque es muy difícil retocar con
acierto una normativa sujeta a tantas dudas interpretativas, incoherencias y desactualizaciones,
como es el caso.
3 Verdera Server (2013, p. 1163).
4 García Vicente (2017a, p. 110). Hay que entender, por lo dicho en el texto, que el
precepto debe aplicarse únicamente a la filiación por naturaleza, pues la filiación adoptiva mere-
ce reglas especiales mucho más detalladas: es eso necesario porque la eficacia de la adopción se
produce en el momento de su constitución y sin retroactividad, y subsisten algunos efectos de la
filiación anterior. En cuanto a todo esto: cfr. arts. 178 a 180 CC.

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