STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6434/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6434/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 23 de julio de 1993, en el recuso núm. 51/93. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declarar la inadmisilbidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de fecha 18 de julio de 1990 del Pleno del Ayuntamiento de La Vall de Boi.- Desestimar el recurso formulado contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 17 de abril de 1991. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la de instancia declare la nulidad de los actos impugnados ordenando la expedición de la licencia en favor de mi representada.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de Julio de 1993, en su fallo, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 18 de Julio de 1990 del Pleno del Ayuntamiento de La Vall de Boi y desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del mismo órgano de 17 de Abril de 1991, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Que la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, presentado el 15 de Septiembre de 1993, se limita a expresar que le ha sido notificada la sentenciarecurrida y "que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 10/1992 de 30 de Abril de Medidas Urgentes de la Reforma Procesal, formuló recurso de casación contra la misma al amparo del artículo 95.1.4 de la referida norma toda vez que la sentencia impugnada no se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable, concretamente, a las disposiciones contenidas en la Ley del Suelo, en el Reglamento de Gestión Urbanística y en la Ley Jurisdiccional, que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia."

TERCERO

Como ya tiene repetidamente declarado esta Sala, en el escrito de preparación del recurso de casación, no es necesario expresar el motivo o motivos de casación que han de servir de base y fundamento al recurso, lo que ha de concretarse en el posterior escrito de interposición, pero no es menos evidente que el referido escrito de preparación de la casación, está sujeto a unos requisitos formales, señalados en el artículo 96 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, de cuya concurrencia en cada concreto caso ha de hacerse sucinta exposición en este trámite.

En el escrito de preparación aquí contemplado, es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo que disponen los artículos 96 y 97 de dicha Ley, pues lo único que se indica en ese escrito preparatorio del recurso es lo acabado de expresar en el fundamento anterior.

Notoriamente, se advierte que en dicho escrito, nada se expresa concretamente acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación e intención de interponer el recurso de casación, ya que erróneamente se dice que se interpone, cuando en este trámite lo único que debe hacerse es anunciar su interposición.

No debemos olvidar, tal como se expone en el Auto de esta Sala de 8 de Febrero de 1999, que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes en el proceso y no sólo de una de ellas --S.T.C. 109/1987 de 29 de Junio-- por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Lo expuesto conduce, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, a que la sentencia impugnada no sea susceptible de recurso de casación, habiéndose de tener por denegada su preparación, siendo procedente, pues, la inadmisión del presente recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2 de dicha Ley, y que en esta fase procesal, deviene en desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Que en función de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª. María Consuelo , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de Julio de 1993 dictada en el recurso núm. 51/1993 (Sección 2ª 1732/90 y acumulado), al concurrir la causa descrita de inadmisibilidad del mismo, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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