ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1534/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneba, en nombre y representación de Dª Ana María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) en el rollo nº 150/99 dimanante de los autos nº 17/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en conexión con el art. 45.1 y 2 de la misma Ley, en conexión con el art. 1968.2 del CC, en relación con el art. 1902 del CC, siendo un año el plazo de prescripción. Basa la parte recurrente tal motivo en que la acción ejercitada por la entidad bancaria estaba prescrita, puesto que desde que pagó la demandante Caja de Ahorros a la Tesorería de la Seguridad Social, 25 de abril de 1996, hasta que interpuso la demanda, dejó transcurrir casi dos años, perdiendo el derecho a reclamar, que es de un año, conforme establece el art. 1968.2 del CC (responsabilidad extracontractual). El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque por la parte recurrente se da por sentado que en la demanda se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del CC, cuando basta examinar la sentencia de apelación (Fundamento de Derecho Segundo) para comprobar que la acción ejercitada fue la de cobro de lo indebido al amparo del art. 1895 y siguientes del CC. Como consecuencia de lo expuesto el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues la recurrente parte de que la actora ejercitó acción del art. 1902 del CC, concluyendo entonces la prescripción de la acción ejercitada a la vista del art. 1698.2 del CC al haber transcurrido el plazo de un año, cuando la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada es la de cobro de lo indebido del art. 1895 y siguientes del CC, concluyendo a partir de tal dato que la acción ejercitada no está prescrita al estar sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales, esto es, de quince años. En la medida que ello es así la prescripción de la acción alegada por la recurrente se apoya en una calificación de la acción distinta a la establecida por la sentencia recurrida, olvidando que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, máxime cuando además la propia parte actora expresamente amparó su acción en los arts. 1895 y siguientes del CC (Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda, folio 7 de las actuaciones de primera instancia), lo que determina la carencia de fundamento del motivo.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de fecha 10 de febrero de 2000 y 12 de abril de 2000, las cuales establecen que el plazo para el reintegro de prestaciones indebidas prescribe a los cinco años en base a lo establecido en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social. El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. En la primera porque basado el motivo en infracción de la jurisprudencia es doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4- 92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que no se ha cumplido por la recurrente al citar dos sentencias procedentes de la Sala Social del Tribunal Supremo.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque las sentencias citadas vienen referidas a supuestos de hecho diversos al aquí contemplado, más en concreto vienen referidas al caso de que la Seguridad Social reclama las prestaciones indebidamente percibidas al beneficiario, mientras que en el presente caso quien ejercita la acción no es la Seguridad Social, sino una entidad bancaria frente a la cotitular de una cuenta por unos efectos ingresados en aquella y que indebidamente percibió la demandada, sin que por tanto la doctrina de aquellas sentencias sea aplicable al presente caso al no apreciarse identidad de razón.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1215 del CC. Basa el recurrente tal motivo en dos aspectos, en primer lugar que de la prueba practicada, en concreto de los documentos presentados ante la Seguridad Social por la demandada referentes a la comunicación y acta de defunción, resulta acreditada la comunicación de la demandada a la Seguridad Social del fallecimiento de su esposo y en segundo lugar la mala fe de la entidad bancaria en su actuación, la cual conocía las circunstancias de la demandada, a pesar de lo cual, pagó a sabiendas, eliminando la posibilidad de existencia de un enriquecimiento injusto. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7- 97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto parte la recurrente de que la parte actora actuó de mala fe al efectuar el pago a la Seguridad Social, y que en todo caso comunicó a la Seguridad del fallecimiento de su esposo. Frente a tales alegatos la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba concluye que el 30 de noviembre de 1985 falleció el esposo de la demandada, a pesar de lo cual la demandada siguió percibiendo las pensiones pertenecientes al mismo hasta el año 1995, las cuales fueron reintegradas por la entidad bancaria a la Seguridad Social en junio de 1996, no quedando acreditada por la documental presentada que la demandada pusiera en conocimiento de la Seguridad Social el fallecimiento del esposo, sin que en ningún momento se aprecie la existencia de mala fe en la actora al efectuar el pago. Partiendo de lo expuesto queda patente que los alegatos contenidos en el motivo de casación parten de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, como ya se indicó, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la buena o mala fe es una cuestión de hecho, cuya determinación queda reservada a los tribunales de instancia y que debe de ser respetada en casación (SSTS 3-9-92, 27- 1-95, 6-3-95, 29-12-95, 28-5-96, 14-10-96, 13-2-97, 9-10-97 y 2-6-98, entre otras), de manera que ese substrato fáctico debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1215 del CC, el cual se limita a enumerar los distintos medios de prueba.

  4. - Por último, como cuarto motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1253 del CC. Basa la recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida presume que las cantidades recibidas por la demandada se produjeron por consecuencia de la conducta de la demandada al no comunicar el fallecimiento de su esposo a la Seguridad Social cuando de la prueba practicada se desprende que la demandada realizó todos los trámites que le fueron exigidos por la Seguridad Social, siendo el error imputable a esta última y no a la demandada. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, en especial la prueba documental, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, fundamentalmente de la documental, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde casi por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados los datos de hecho que al recurrente interesan para mantener que cumplió con su obligación de comunicar a la Seguridad Social el fallecimiento de su esposo soslayando los datos fácticos fijados por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual la parte demandada no ha probado que comunicara a la Seguridad Social dicho fallecimiento, sustrato fáctico el fijado por la sentencia recurrida que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente expuestos, lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso, tal y como ya se indicó.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba e interpretación del contrato en su día celebrado, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneba, en nombre y representación de Dª Ana María, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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