ATS, 21 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2813/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2813/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2023, en el procedimiento nº 459/21 seguido a instancia de D. Celso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad permanente, que estimaba la demanda en los términos indicados en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de mayo de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2023 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Celso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar el modo del calcular la BR de existir un periodo en el que no hubo obligación de cotizar por causas ajenas al demandante, si debe calcularse la BR teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores al inicio de dicho periodo o si, por el contrario, integrar con las bases mínimas; y si es aplicable o no al doctrina del paréntesis en referencia al criterio para calcular la BR teniendo en cuenta las cotizaciones anteriores a la fecha de la jubilación anticipada. Cuestiona cuáles deben ser las bases de cotización a tener en cuenta para calcular la BR y el complemento de GI. Denuncia infracción del art. 197.3 LGSS y art. 195.3 LGSS, señalando que se infringe el art. 14 CE. con la fórmula de cálculo que utiliza el INSS, señala asimismo que el criterio en relación a los derechos de las personas con discapacidad vulnera las convenciones internacionales: art. 3, 19 y 25 de la Convención de 13/12/2006, y la Carta de los Derechos Fundaméntales de la UE.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda reconociendo la GI a favor del actor reconociendo una pensión vitalicia mensual del 100% de la BR de 864,86€/mes más el complemento adicional de 1303,38€ y con fecha de efectos de 8/11/16. El actor, vendedor de la ONCE, afiliado a la organización desde 9/05/88 con certificado oftalmológico de ceguera total, inició la prestación en la ONCE el 1/07/88 hasta su jubilación, desde 8/07/10 se encuentra jubilado de forma anticipada percibiendo pensión de 2.446,57€. Solicitó IP siéndole denegada el 28/03/17 por no hallarse en alta o situación asimilada a fecha del HC y no concurrir ninguno de los grados de IP. Constan en el HP 3º sus patologías y limitaciones orgánicas y funcionales, la Reclamación previa se desestimó. Tiene reconocida minusvalía del 85% desde 21/07/88 por retinosis pigmentaria. El 28/05/10 la ONCE emitió certificado de ceguera total. El actor presentaba en informe de 24/10/16 AV en OD np np OI: P luz. Recurre el beneficiario.

La Sala, denunciada infracción del art. 14 CE, 197.3 LGSS y la doctrina del paréntesis aplicada en STS de 25/042006 solicitando se declare su derecho a IPT, se remite al ATS de 17/01/23, rcud. 1772/2022 que inadmite por falta de contenido casacional con remisión a las SSTS ( SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009) en las cuales se indica, para la cuestión planteada en este recurso, que resulta inaplicable la técnica del paréntesis, cuyo uso se ha admitido para supuestos muy específicos, porque es constante afirmación nuestra que la función de la llamada doctrina del "paréntesis" -en lo que se refiere a la determinación de la BR- no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador. Y, concretamente, se ha descartado la aplicación de la doctrina del paréntesis en el que el demandante solicitó su pensión de IP (en el asunto IPA) desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, entendiendo que el cálculo de la BR debía integrarse con bases mínimas durante el período en el que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Igualmente en STS 14/07/2018, rcud. 3104/2017 se indicaba que, en los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, es aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Señala el TSJ que para la cuestión planteada se indicó que resultaba inaplicable la técnica del paréntesis, que en aquel caso se denuncian los mismos preceptos infringidos ( art. 14 CE, y del art. 195.3 LGSS y art. 4.5 RD 1647/1997). Recordando que la Sala a la que se refiere aquel ATS sobre la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo no cotizado por acceder a la IP estando en disfrute de la pensión de jubilación anticipada, debida a su discapacidad, desestimando el recurso lo fundamentó en la STS 10/07/18, rcud. 3104/17 cuando la Sala advierte que quedaría sin aplicación el precepto referido a la integración de lagunas (actual art. 197.4 LGSS ) y sin aplicación práctica alguna si se aplicase de manera generalizada el criterio del paréntesis, contrariando la voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general de integración en la fijación de la BR. y recordó sobre laa doctrina judicial del TSJ de Madrid invocada entonces que ésta ha sido revocada, precisamente por la STS de 10 de julio de 2018 (rcud. 3104/17). Señaló que se invoca el art. 14 CE pero nada se argumenta de la discriminación por razón de discapacidad en el recurso y falta, en todo caso, un tercer elemento comparador que pudiera servir de base para apreciar discriminación (siendo necesario, así STC 172/2021). Apreciando identidad con lo que allí se resolvía, y considerando que dada la identidad del caso, aplicando la jurisprudencia, procede desestimar el recurso.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2017 (rec. 157/2017, secc. 3ª), estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia declarando que al actor afectado de GI y su derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su BR con fecha de efectos de 29/09/15, descontando las cantidades abonadas por la pensión de jubilación desde aquella fecha y Auto Aclaratortio de 28 de noviembre de 2017 que advertido error en el fallo determina la cuantía de la BR en 2666,20€ mensuales. El actor afiliado a la Seguridad Social con BR para IPA de 1.504,38€, con garantía del complemento de GI de 676,97€. La resolución del INSS de 4/11/15 le reconoce IPA con BR de 1504,38€ y fecha de efectos 29/09/15 con diagnóstico retinitis pigmentaria avanzada, ambos ojos AV amaurosis AO CV menor de 10 AO. La Reclamación previa fue desestimada. Tiene reconocido 86% de discapacidad con carácter permanente. La lesiones actuales son retinitis pigmentaria avanzada ambos ojos, AV amaurosis AO CV menor de 10 AO. Presenta un campo visual menor de 10 grados en ambos ojos, tiene reconocida jubilación con una BR de 2685,08€.

La Sala, denunciada infracción del art. 195.3 b) LGSS alegando que el actor no tiene 65 años obtuvo jubilación para discapacitados como gran minusválido por la reducción que se aplicó de su coeficiente del 0,5 por año de cotización jubilándose el 30/03/11 alegando su derecho a ser revisado sobre la IP, sin obligación de cotizar y para la BR considera que debe estarse a la existente al momento del cese computando los años exigidos hacia atrás, denunciando infracción de los arts. 194 y 196 LGSS pudiendo solicitar la IP siéndole reconocida IPA pese a que no ve nada. La Sala consideró que debía reconocerle la GI, con cita de la STS 21/01/15 rcud. 641/2015. Sobre la BR a tener en cuenta para el cálculo de la pensión con apoyo en el art. 195.1 LGSS aunque el interesado no se encuentre en alta o situación asimilada ala alta considera que debe aplicarse la doctrina del paréntesis conforme a la doctrina de la STS de 25/04/06 rcud. 951/2005, que reproduce, y entiende aplicable al supuesto de acceso a una situación de IP estando jubilado porque ambas prestaciones han d ampararse en los mismos parámetros siendo a BR la que consta acreditada (2685,02€) más el complemento de GI (1.309,50€) con fecha de efectos el 29/09/15.

Se aprecia falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Cuarta establecida, entre otras, en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), y hemos reiterado recientemente en nuestra STS de 26 de abril de 2022 (rcud. 446/2019), en las cuales se indica, para la cuestión planteada en este recurso, que resulta inaplicable la técnica del paréntesis, cuyo uso se ha admitido para supuestos muy específicos (que, finalmente, quedó ceñida a los periodos sin obligación de cotizar durante aquella situación de invalidez provisional), porque es constante afirmación nuestra que la función de la llamada doctrina del "paréntesis" -en lo que se refiere a la determinación de la BR- no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador. Y, concretamente, se ha descartado la aplicación de la doctrina del paréntesis en el que el demandante solicitó su pensión de IP (en el asunto IPA) desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, entendiendo que el cálculo de la BR debía integrarse con bases mínimas durante el período en el que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Igualmente en STS 14/07/2018, rcud. 3104/2017 se indicaba que, en los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, es aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Y de ellas se desprende para aplicar ese criterio doctrinal es que el legislador ha establecido unas exigencias para casos específicos y éstas son solo aplicables a ellos y no a otros que, además, no presentan semejanzas de base.

La sentencia recurrida por lo tanto contiene la doctrina correcta, acorde con la jurisprudencia de esta Sala IV, siendo la consecuencia natural que para el cálculo de la base reguladora se computen las bases mínimas.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente, se refiere a la invocación de la doctrina del paréntesis al acceder a una incapacidad desde la situación de jubilación por discapacidad en que no se cotiza insiste en la admisión del recurso, y mantiene la existencia de contradicción entre las sentencias manifestando que no es responsabilidad del pensionista que no se cotice su pensión de jubilación a la Seguridad Social entendiendo que ese tratamiento supone un trato diferente a quien por razón de discapacidad accede anticipadamente a la jubilación; y en relación con falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de la Sala IV, insiste en la doctrina de la sentencia invocada como contradictoria y mantiene que es evidente la existencia de contradicción, abundando en la identidad entre las controversias examinadas en cuanto a sus doctrinas; sin embargo, como se ha razonado en este Auto la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina que esta Sala IV mantiene en las SSTS SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), así también, la STS 14/07/2018, rcud. 3104/2017, y por esta causa se inadmite el recurso y conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS que expresamente contiene como causa de inadmisión "la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales", precisamente por carecer de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2023, en el recurso de suplicación número 121/23, interpuesto por D. Celso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 9 de enero de 2023, en el procedimiento nº 459/21 seguido a instancia de D. Celso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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