ATS, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1772/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1772/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 173/18 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Marta Taboada Villa en nombre y representación de D.ª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

El núcleo de la contradicción consiste en determinar si para la determinación de la BR y el complemento de GI cuando en el momento de ser reconocida la GI se encuentra el beneficiario en jubilación anticipada por razón de la discapacidad que padece debe ser aplicada la teoría del paréntesis, y se deben tomar las bases de cotización desde que cesó la obligación de cotizar hacia atrás, o, por el contrario puede aplicarse la integración de lagunas -con aplicación de las bases mínimas- el con el perjuicio que ello supone al reducir las cotizaciones. Denuncia infracción del art. 14 CE, y del art. 195.3 LGSS y art. 4.5 RD 1647/1997 (citado como RD-Ley, sic.).

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. A la actora, de profesión habitual vendedora de la ONCE, se le reconoció pensión de jubilación del 100% de la BR de 2.117,96€. El 5 de abril de 2017 se le reconoció IP en grado de Gran invalidez, cuya BR asciende a 1.003,67€ y el importe de la prestación 1.967,66€. Reclamó contra la resolución de la GI que le fue desestimada el 23 de junio de 2017, sin constar que hubiese tramitado procedimiento judicial. Nuevamente reclamó siendo desestimada el 28 de diciembre de 2017. Recurre la actora.

La Sala ante la petición de aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo no cotizado por acceder a la IP estando en disfrute de la pensión de jubilación anticipada, y que se tenga en cuenta que la jubilación anticipada fue debida a su discapacidad, desestimó el recurso con remisión a la jurisprudencia, STS de 10 de julio de 2018 (rcud. 3104/17), en la que la Sala IV advierte que quedaría sin aplicación el entonces art. 140.4 LGSS/94 (actual art. 197.4 LGSS) sobre integración de lagunas y sin aplicación práctica alguna si se aplicase de manera generalizada el criterio del paréntesis, contrariando la voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general de integración de lagunas de cotización en la fijación de la BR, hay que estar al art. 197.4 LGSS al suscitarse una cuestión relativa a los efectos de la extinción del contrato de trabajo. Además recordó que la doctrina judicial del TSJ de Madrid que invoca la recurrente ha sido revocada, precisamente por la STS de 10 de julio de 2018 (rcud. 3104/17). Señaló que se invoca el art. 14 CE pero nada se argumenta de la discriminación por razón de discapacidad en el recurso y falta, en todo caso, un tercer elemento comparador que pudiera servir de base para apreciar discriminación (siendo necesario, así STC 172/2021). Finalmente razonó que no se ha argumentado la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE al apreciar que se cita la Carta DFUE de manera genérica, y sin relación a otra disposición de derecho originario o derivado de la Unión no pueden ser objeto de su interposición, y que si se pretendió alegar la Directiva 2000/78/CEE no comprende el ámbito de la Seguridad Social pública (exclusión contenida en su art. 3).

La sentencia de contraste es la STSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2018 (rec. 198/2018, secc 3ª), que desestimó el recurso del INSS y TGSS y confirmó la de instancia estimatoria de la demanda declarando al actor afecto de Gran invalidez con derecho al cobro del 100% de la BR (2.818,44) más el complemento de GI (1.562,13), sin perjuicio de los topes máximos de pensión, y efectos de 17 de septiembre de 2016, con condenada a la Entidad descontando las cantidades abonadas por la pensión de jubilación.

El actor, vendedor de cupones, tiene reconocido situación de dependencia en grado III, estuvo de alta entre junio de 1979 y septiembre de 2015, siéndole reconocida jubilación con BR de 2.943,99 €. Se afilió a la ONCE en 1969 y presentaba una agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y ceguera en el izquierdo. El 14 de julio de 2016 solicitó la IP, le fue denegada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, así como por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Interpuso reclamación previa.

La Sala reproduce distintos fundamentos de la sentencia de instancia, tanto al reconocerse la posibilidad de acceder a la IP ya estando jubilado (puesto que no cumple la edad prevista en el art. 205.1 a) LGSS, y no se encuentra en la situación prevista en el art. 195.1 LGSS), como su FJ 5º que aborda la discrepancia en la BR, aceptando la propuesta por el demandante (calculando la BR retrocediendo desde la fecha de jubilación) con remisión a su doctrina fijada en Sentencias de 25 y 29 de septiembre de 2017, que se aceptó como BR la de la prestación de jubilación (que el caso sería algo superior a la reclamada) y también en instancia se estima el cálculo para el complemento de GI propuesto atendiendo a la última base de cotización del trabajador previa al pase de jubilación, en aplicación del art. 196.4 LGSS. Razona la Sala, tras apreciar que el actor no tenía ceguera legal al afiliarse y ha existido agravación posterior reconoce el derecho a la IP solicitada, en relación a la BR confirmando la tesis de instancia. Considera que por aplicación del art. 195.1 LGSS puede causarse la prestación aun no encontrándose en el momento del HC en alta o situación asimilada, que es de aplicación la doctrina del paréntesis, con remisión a la jurisprudencia del TS de 25 de abril de 2006 (rcud. 951/2005), y la prestación se ha de determinar partiendo de los mismos parámetros.

Se aprecia falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Cuarta establecida, entre otras, en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), en las cuales se indica, para la cuestión planteada en este recurso, que resulta inaplicable la técnica del paréntesis, cuyo uso se ha admitido para supuestos muy específicos, porque es constante afirmación nuestra que la función de la llamada doctrina del "paréntesis" -en lo que se refiere a la determinación de la BR- no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador. Y, concretamente, se ha descartado la aplicación de la doctrina del paréntesis en el que el demandante solicitó su pensión de IP (en el asunto IPA) desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, entendiendo que el cálculo de la BR debía integrarse con bases mínimas durante el período en el que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS. Igualmente en STS 14/07/2018, rcud. 3104/2017 se indicaba que, en los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, es aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS.

La sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, acorde con la jurisprudencia de esta Sala IV, siendo la consecuencia natural que para el cálculo de la base reguladora se computen las bases mínimas.

SEGUNDO

En las alegaciones la parte recurrente manifiesta que la inadmisión vulnera el Derecho Fundamental a la igualdad de trato y también el derecho a la tutela judicial efectiva por entender que juzgados de lo social y TSJ han estimado casos idénticos, invocando que no se trata de lagunas sino del cese de la obligación de cotizar y debió aplicarse la teoría del paréntesis alegando reiteradamente lo que considera es argumento de esta Sala IV en la aplicación de la doctrina del paréntesis, pero como se ha razonado en el fundamento jurídico primero de este Auto la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de la Sala IV fijada, entre otras en las SSTS de 18 de noviembre de 2020 (rcud. 3011/2018) y 18 de noviembre de 2020 (rcud. 2432/2018), 14 de julio de 2018 (rcud. 3104/2017), 20 de septiembre de 2011 (rcud. 4097/2010) y 15 de marzo de 2010 (rcud. 2149/2009), en las cuales se ha considerado que resulta inaplicable la técnica del paréntesis y la Sala en su sentencia de 14 de julio de 2018, rcud. 3104/2017, señaló en referencia a la integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, que resulta aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LGSS.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Taboada Villa, en nombre y representación de D.ª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3452/21, interpuesto por D.ª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 25 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 173/18 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 350/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
    • 3 Mayo 2023
    ...paréntesis", STS de 25-4-2006, r. 951/05, a la que remite la STSJ de Madrid de 29-9-2017, r. 157/17. SEGUNDO El Auto del Tribunal Supremo, Sala IV, de 17-1-2023 (r. 1772/22) inadmite recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por falta de contenido casacional por adecuación de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR