STS 539/2009, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2009

GENERA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉS ALGUNO Y EL PRESTATARIO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER LA CANTIDAD EFECTIVAMENTE RECIBIDA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 460/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Gonzalo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doñ Sofía Pereda Gil; siendo parte recurrida don Maximino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez. Autos en los que también ha sido parte Inversiones Turísticas Europeas, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Gonzalo contra don Maximino , doña Carina e Inversiones Turísticas Europeas, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte Sentencia por la que DECLARE la obligación de Maximino , Carina e INVERSIONES TURÍSTICAS EUROPEAS, S.A. de pagar a Gonzalo con carácter solidario, la cantidad de 270.455'45 Euros más los intereses consistentes en aplicar al principal el interés resultante de hallar el promedio de los intereses aplicados a las situaciones de descubierto por los bancos Central, Bilbao-Vizcaya y Santander. Dichos intereses se calcularán sobre el principal de 60.000.000.- ptas. y los intereses devengados por el período comprendido entre el 27 de febrero de 1990 y el 29 de noviembre de 2001. A partir del 29 de noviembre de 2001 y hasta el efectivo pago, dichos intereses se calcularán sobre la cantidad de 45.000.000.- ptas. y los intereses devengados. Subsidiariamente se fijan los intereses en los estipulados en el artículo 1.108 del Código Civil : el interés legal del dinero desde el 27 de febrero de 1990 y hasta el 29 de noviembre de 2001 sobre los 60.000.000.- ptas. y los intereses devengados y desde dicha fecha, el 29 de noviembre de 1990, el interés legal del dinero sobre 45.000.000.-ptas. y los intereses devengados. Y les CONDENE a estar y pasar por dicha declaración y a pagar dichas cantidades. Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Carina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se sirva "... desestimar la misma declarando que el préstamo es usurario y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la reclamación de los intereses o subsidiariamente y en cuanto a los intereses, se aprecie la prescripción de los intereses reclamados fuera de los últimos cinco años o bien apreciar de modo subsidiario la falta de legitimación activa en aplicación del art. 1852 CC , todo ello con imposición de las costas a la parte adversa, apreciándose que la entidad CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A. constituía un velo societario en el que pretendían ampararse el Sr. Calixto y la Sra. Claudio para eludir el pago real y efectivo de la deuda."

    La representación procesal de don Maximino contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando la Juzgado desestime "... la misma declarando que el préstamo es usurario y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la reclamación de los intereses o subsidiariamente y en cuanto a los intereses, se aprecie la prescripción de los intereses reclamados fuera de los últimos cinco años o bien apreciar de modo subsidiario la falta de legitimación activa en aplicación del art. 1852 CC , todo ello con imposición de las costas a la parte adversa, apreciándose que la entidad CLUB EUROPA DE MALLORCA, S.A. constituía un velo societario en el que pretendían ampararse Don. Calixto y Don. Claudio para eludir el pago real y efectivo de la deuda."

    Por providencia de fecha 9 de enero de 2003 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Inversiones Turísticas Europeas, S.A.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio. Evacuado el traslado para efectuar conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Buades Salom y defendido por el Letrado Sr. Piña Miquel, contra Maximino y Carina , representados por el Procurador Sra. Llasera Giménez y defendidos respectivamente por los Letrados Sr. Sintes Pujol y Juan Vivo, INVERSIONES TURÍSTICAS EUROPEAS, S.A., declarada en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (270.455'45#), más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Maximino , doña Carina y don Gonzalo , y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Llasera Giménez, en nombre y representación de don Maximino y doña Carina , y por el procurador don Miguel Buades Salom, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 14 de junio del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.- En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada."

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se sustituye el antecedente de hecho primero de la sentencia de este tribunal, de 25 de noviembre de 2004 , por el siguiente párrafo: "Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Buades Salom y defendido por el Letrado Sr. Piña Miquel, contra Maximino y Carina , representados por el Procurador Sra. Llasera Giménez y defendidos respectivamente por los Letrados Sr. Sintes Pujol y Juan Vivo, INVERSIONES TURÍSTICAS EUROPEAS, S.A., declarada en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (270.455'45#), más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución.- Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Buades Salom, en nombre y representación de don Gonzalo , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y de los artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil así como de la jurisprudencia; 2) Infracción de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil y de la jurisprudencia; 3) Error en la apreciación de los hechos e incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 4) Infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso únicamente en cuanto a los motivos primero y segundo, rechazándose los restantes, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Maximino y doña Carina , que se opusieron al mismo bajo la representación de la Procuradora doña Esther Claudio Pérez.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y no estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio y que no resultan discutidos son, en síntesis, los siguientes: a) En fecha 16 de noviembre de 1989, don Gonzalo concedió a la mercantil Club Europa de Mallorca S.A. un préstamo, formalizado por escrito, mediante el cual entregó a dicha entidad la cantidad de sesenta millones de pesetas, si bien en el documento se hizo constar que la cantidad entregada era de ciento diez millones de pesetas, fijándose su vencimiento para el día 27 de febrero de 1990; b) Para la devolución dicha cantidad se libraron y aceptaron una serie de letras de cambio, fijándose el devengo de determinado interés para el caso de que el importe del préstamo no fuera devuelto al prestamista a su vencimiento; 3) El contrato lo suscribieron, junto con la prestataria, en condición de fiadores la entidad Inversiones Turísticas Europeas S.A., don Alvaro , don Maximino , doña Carina y doña Marí Jose ; 4) Como consecuencia de la falta de cumplimiento por la prestataria y fiadores, se suscribieron nuevos documentos similares de fecha 26 de febrero de 1990 -en el cual se fijó como cantidad entregada la de ciento cincuenta millones de pesetas y vencimiento para el día 30 de junio siguiente- y de fecha 22 de junio de 1990 -en el cual se fijó como cantidad entregada la de ciento sesenta y ocho millones de pesetas y vencimiento para el día 30 de noviembre siguiente- sin que se hicieran nuevas entregas de dinero, permaneciendo como entrega única a la prestataria la inicial de sesenta millones de pesetas; 5) La prestataria Club Europa de Mallorca S.A. fue declarada en quiebra a instancia del prestamista don Gonzalo , figurando éste en el pasivo como acreedor por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de pesetas; y 6) En fecha 29 de noviembre de 2001, don Gonzalo obtuvo de los fiadores don Alvaro y doña Marí Jose la entrega de la cantidad de quince millones de pesetas en concepto de reintegro parcial del importe total del préstamo.

Don Gonzalo interpuso demanda de juicio ordinario con fecha 8 de julio de 2002 contra el resto de los fiadores don Maximino , doña Carina e Inversiones Turísticas Europeas S.A., en reclamación del resto del capital efectivamente entregado cifrado en la cantidad de 270.455,45 euros -equivalente a 45.000.000 pesetas- más los intereses consistentes en aplicar al principal el interés resultante del promedio de los aplicados a las situaciones de descubierto por los Bancos Central, Bilbao-Vizcaya y Santander y, subsidiariamente, el interés legal del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil , con imposición de costas a los demandados.

Don Maximino y doña Carina se opusieron a la demanda, quedando en situación de rebeldía la mercantil Inversiones Turísticas Europeas S.A. y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2004 por la que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad reclamada por principal -270.455,45 euros- más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó nueva sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2004 , por la que desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

SEGUNDO

En el caso presente tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han calificado de usurario el préstamo en su día concedido por el demandante; calificación que se desprende de los propios términos en que venía formulada la demanda del prestamista don Gonzalo , en la cual se afirmaba la entrega efectiva a la entidad prestataria de la cantidad de sesenta millones de pesetas -que no se discute- mientras que en el documento de formalización del préstamo, de fecha 16 de noviembre de 1989, se hacía constar que la cantidad entregada era de ciento diez millones de pesetas, venciendo el préstamo el día 27 de febrero del año siguiente; cantidad que fue incrementándose ficticiamente en los posteriores documentos de "renovación", de fechas 26 de febrero y 22 de junio de 1990, haciéndose constar como cantidades entregadas las de ciento cincuenta millones y ciento sesenta y ocho millones, respectivamente. Tales convenciones integraban efectivamente un préstamo usurario según el concepto que del mismo se contiene en el artículo 1 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , según el cual merece tal calificación "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

En relación con el recurso de apelación formulado por el actor -hoy recurrente en casación- la Audiencia razona, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el sentido siguiente: «Sentado que el préstamo era usurario se aplica la sanción civil prevista en el artículo 3 de la Ley Azcárate , esto es, la pérdida de todo tipo de interés, de manera que el prestatario no tiene más obligación que restituir la suma realmente entregada. Los argumentos del recurso sobre la necesidad de mantener el devengo de algunos intereses para salvar un cierto equilibrio entre las prestaciones o para evitar un enriquecimiento injusto carecen de aplicación cuando de lo que se trata es de una pérdida que es consecuencia directa de la aplicación de una norma dirigida a reprimir una conducta mediante la aplicación de una sanción civil que, por su propia naturaleza, causa un perjuicio económico al prestamista que pierde su derecho a recaudar intereses remuneratorios por una conducta que el ordenamiento jurídico considera reprobable y que, por ende, no es susceptible de remuneración alguna».

TERCERO

El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que

declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado

, precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos.

CUARTO

Lo anterior conduce necesariamente a la desestimación de los dos motivos del recurso que han sido admitidos.

El primero se refiere precisamente a la infracción del artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y de los artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , así como de la jurisprudencia, sin citar concretamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se considera infringida en relación con el caso ni, por tanto, las sentencias que la contienen.

La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de

1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley , cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento (artículos 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada.

En cuanto al motivo segundo, resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300

y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 .

Es cierto que, entre las sentencias que cita la parte recurrente en apoyo del motivo, la de esta Sala de

14 de junio de 1984 señala que la declaración de nulidad por virtud de lo dispuesto en dicha norma «alcanza al negocio usurario en la medida que lo afecta la mácula que lo determina» y «asiste al prestamista un crédito para obtener la devolución de la suma recibida, y por consiguiente no se desnaturaliza el carácter accesorio de la hipoteca» , que se declara subsistente en garantía de la devolución de la cantidad efectivamente entregada, pero no reconoce a favor de dicho prestamista derecho alguno al cobro de intereses.

La sentencia de 8 de noviembre de 1991 se refiere a un supuesto bien distinto del presente, pues allí

se trataba de una venta de joyas mediante una operación que se consideró usuraria en la cual el reclamante había abonado directamente a una Caja de Ahorros la cantidad de nueve millones de pesetas por cuyo importe habían sido pignoradas las referidas joyas, liberándose así el deudor prendario del pago de ciertos intereses a cuyo satisfacción se condenaba ahora a éste en evitación de un posible enriquecimiento injusto que aparecía como efecto indirecto del negocio nulo.

Ninguna razón de ser tiene la invocación en el recurso de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1998 , pues precisamente en la misma se declaró -lo que omite la parte recurrente evidenciando su mala fe procesal- que no existía préstamo y, por tanto, no cabía hablar de usura, ya que se trataba de un arrendamiento financiero, procediendo no obstante a la moderación de lo que calificó como "cláusula penal". Tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la sentencia de 2 octubre 2001 en el sentido de que « los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 » pues lo que se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados intereses de demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario, pero como se ha dicho en el caso presente la calificación del préstamo como usurario no deriva de la fijación de los intereses moratorios sino del hecho de hacer constar la entrega como préstamo de una cantidad notablemente superior a la efectivamente entregada.

Evidenciando nuevamente su mala fe procesal afirma la parte recurrente que la sentencia de esta Sala de 16 mayo 2000 se dictó para una caso muy similar al presente, cuando lo allí tratado fue la nulidad de un pacto comisorio sin que en momento alguno la sentencia se refiriera a la existencia de un préstamo usurario, como ocurre igualmente con las demás sentencias citadas en el motivo de 24 febrero 1992, 26 octubre 1998 y 22 septiembre 1989 que contemplan supuestos generales de nulidad contractual.

Por último, también resulta improcedente la referencia a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto en su aplicación a los demandados porque la doctrina de esta Sala (sentencias de 7 y 15 junio 2004 y 21 marzo 2006 ) exige, para aplicar tal doctrina que exista un aumento del patrimonio, o una ausencia de disminución del mismo, en relación al demandado, un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, así como la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En el caso presente puede hablarse de "enriquecimiento" en el sentido de no darse una disminución patrimonial que derivaría del pago de intereses por la cantidad efectivamente recibida por el prestatario, pero el mismo no puede calificarse de "injusto" en cuanto viene no sólo amparado, sino impuesto, por una norma jurídica (artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 ) sancionadora de una actuación tan reprobable moral y jurídicamente como es la que integra un préstamo usurario.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo . contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) de fecha 25 de noviembre de 2004 en Rollo de Apelación nº 533/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 460/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad a instancia del hoy recurrente contra don Maximino , doña Carina e Inversiones Turísticas Europeas S.A ., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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