Oposición a procedimiento monitorio en reclamación de cantidad por impago de tarjeta revolving con demanda reconvencional

AutorCarolina Muñiz Ramírez de Verger
Cargo del AutorAbogada. Socia Fundadora Firma 10 Abogados
Actualizado aJulio 2023




AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [JUZGADO]


Don/Doña…………………, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de Don/Doña ………………… como acreditaré mediante apoderamiento apud acta que se realizará en el momento procesal oportuno, y bajo la dirección letrada de Don/Doña ………………… , con núm. de colegiado/a, del Ilustre Colegio de Abogados de ………………… , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito, tras requerirse a mi patrocinado/a mediante providencia de fecha ………………… , para que en el plazo de veinte días, pague al peticionario, o comparezca ante el Juzgado y alegue de forma fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, dentro del plazo conferido formulo, OPOSICIÓN A LA ACCIÓN MONITORIA y DEMANDA RECONVENCIONAL con base en los siguientes,


HECHOS


PREVIO.- Se niegan los hechos expuestos de adverso salvo los que expresamente se reconozcan en la presente.

PRIMERO.- Con fecha ………………… mi patrocinada efectivamente celebró se un contrato de tarjeta de crédito con la entidad …………………

Esta tarjeta, comúnmente denominada “revolving”, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato.

SEGUNDO.- LAS CLÁUSULAS ANEXO Y CONDICIONES GENERALES RELATIVAS AL TIPO DE INTERÉS APLICABLE CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO NO SON CLARAS.

Los contratos de este tipo de tarjetas para gastos de consumo, como el que es objeto del presente procedimiento, se caracterizan por ser contratos de adhesión.

Los términos del contrato fueron redactados de un modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado en el que únicamente se introdujeron los datos del cliente, no únicamente al contrato de tarjeta de crédito referido. Concretamente se establece el tipo de interés aplicable según redacción: ”…………………

-Tipo Nominal Anual para compras: ……..% .TAE: …….. %. Tipo Anual para para Disposiciones de efectivo a crédito y transacciones: …….. %. T.A.E.:…….. %. Pago Tarjeta Citibank pago fácil: Tipo Nominal Anual: ……..TAE ……..%.

Reclamación de cuota impagada: ………………… €.”

TERCERO.- En ningún caso la incorporación de las mismas al contrato de adhesión suscrito obedeció al consenso de ambas partes contratantes, sino única y exclusivamente a la voluntad de la entidad crediticia.

Se trata de una cláusula contractual, no derivando su inserción en el contrato del cumplimiento de ninguna norma imperativa que impusiese su inclusión en el contrato.

La realidad es que mi poderdante ni participó en la redacción de dichas cláusulas de forma conjunta con la entidad ni las negoció con carácter previo a la firma de las mismas, sino que, se adhirió a unas condiciones generales de la contratación que tienen términos que no son comprensibles para una persona sin conocimientos en materia financiera.

Estas condiciones generales de la contratación no cumplen con las exigencias recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como veremos a continuación.

De la lectura del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio y en particular si analizamos las cláusulas reproducidas, podemos concluir que las cláusulas que establecen el TIN, el TAE y el interés de demora, no son claras.

Dichas cláusulas tampoco son accesibles de forma que se pudiera tener un conocimiento, previo a la celebración del contrato, de las consecuencias económicas que le competían en la relación a las mismas.

No hallamos en dichas estipulaciones concreción, claridad ni sencillez en su redacción con posibilidad de comprensión directa ni tampoco accesibilidad y legibilidad de forma que se permitiera a la cliente conocer el contenido real de las mismas antes de la celebración del contrato.

Por lo que podemos afirmar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80.1 del TRLCU, en virtud del cual las cláusulas no negociadas individualmente deben de ser claras, concretas, sencillas, accesibles y legibles.

Cuando hablamos de transparencia como requisito de incorporación, no solo tratamos de su dimensión formal sino también de asunción o conocimiento de las implicaciones jurídicas de dichas cláusulas, algo que en este caso jamás fue comprendido por la asociada.

En cuanto a la incorporación de la cláusula: falta de transparencia e información.

La entidad demandada no explicó los riesgos asociados al contrato de tarjeta de crédito y tampoco se le hizo entrega de ningún documento en donde se realizasen simulaciones de los mismos, de ahí que ante tal falta de información se aceptase el contrato de tarjeta de crédito cuyos intereses ordinarios son altamente elevados y abusivos. No hubo negociación de dicha cláusula sino imposición sumado a grave déficit informativo.

La Jurisprudencia ha declarado en numerosas sentencias los deberes que tienen las entidades a la hora de comercializar estos productos, habiéndose determinado que para que no se consideren abusivas, estas cláusulas, deben tener una redacción clara y comprensible, en un plano formal y gramatical.

Y como nos hemos referido con anterioridad, una cláusula es considerada abusiva cuando no se ha sido negociada individualmente (esto es, cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido) y cause un detrimento del consumidor en el equilibrio de sus derechos y obligaciones.

El doble control de transparencia exige un control de incorporación, es decir, que la cláusula tenga una transparencia gramatical y también exige un control de transparencia que dé validez a la cláusula, esto es, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que supone para él el contrato celebrado.

El clausulado del contrato de tarjeta de línea de crédito conlleva el abono de una suma en concepto de intereses, que se regulan en una cláusula que define el objeto principal del contrato y que incide en el contenido de su obligación de pago.

Por todo ello, se debería haber tenido un conocimiento REAL y completo de todas las consecuencias resultantes de firmar este producto, cosa que jamás sucedió.

La transparencia es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este caso, no se informó que la tasa anual equivalente (TAE), el ……. % para pagos y el ……. % para disposiciones en efectivo era superior a la establecida por el Banco de España en aquel momento.

Además, nos encontramos con un contrato en el que en la página principal solo constan los datos personales y la firma y en la página siguiente, totalmente ilegible o por lo menos sumamente dificultoso por su tamaño, consecuencia, el Reglamento de la tarjeta de crédito y condiciones del mismo contenidas en dicho contrato.

Ante tal dificultad de lectura y comprensión, resulta imposible que la consumidora pudiera conocer con precisión cuál era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo. Por ello, debemos concluir que los intereses no son transparentes, la cláusula en que se establecieron, abusiva, y, por tanto, nula, debiendo tenerse por no puesta.

CUARTO.- NULIDAD PARCIAL DE LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS. ARTÍCULO 85 Y 87 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Mi principal tenía la condición de consumidora y por lo tanto se hallaba amparada por la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 82.1 del TRLGCU establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El apartado 4 del mismo precepto dispone que en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

Como se ha acreditado, la cláusula por la que se pacta el interés remuneratorio no fue una cláusula negociada individualmente ni consentida expresamente tras haber recibido toda la información relevante, en cuanto a la naturaleza y riesgos, lo que resulta contrario a la buena fe, ya que se aprovechó del desconocimiento del cliente.

Además, consta acreditado que la aplicación de la misma causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, pues agrava la carga económica real derivada del contrato.

En consecuencia, la cláusula es nula al amparo también de lo dispuesto en los artículos 82.1 y 4 y 85 TRLDCU, procediendo la condena a la demandada a suprimir dicha cláusula del contrato o a tenerla por no incorporada al mismo.

Asimismo, la entidad deberá elaborar el cuadro de amortización de la tarjeta de crédito de la asociada para determinar el capital dispuesto y el capital abonado en concepto de amortización y cuál es el capital abonado en concepto de intereses, procediendo a devolver a la asociada todos los conceptos que no corresponden con la amortización del saldo dispuesto.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PREVIO.- Se niegan los hechos expuestos de adverso salvo los que expresamente se reconozcan en la presente.

PRIMERO.-...

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