SAP A Coruña 86/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:396
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2016 0000856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2016

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Araceli

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ

S E N T E N C I A

Nº86/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. ELENA VALERO GALAZ, y como parte demandante-apelada, Araceli, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, asistido por el Abogado D. TOMY PALACIOS MARTINEZ, sobre ACCION INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LA CORUÑA se dictó resolución con fecha 17-10-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Doldán Palacios en nombre y representación de Dña. Araceli defendida por el Letrado Sr. Palacios Martínez contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representada por la procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendida por la Letrada Sra. Valera Galaz.

Debo declarar y declaro nulas por abusivas las cláusulas:

- Sexta a) intereses de demora

- Sexta b) de vencimiento anticipado.

- Cuarta e) de reclamación por posiciones deudoras.

- Tercera bis. 2 Que establece como índice de referencia el IRPH de Cajas.

Se desestima la petición principal de nulidad por falta de transparencia de la cláusula 2 del contrato de préstamo 11/1/08 y la petición de Declaración de Nulidad del índice sustitutivo esta es el IRPH Entidades que no se aprecia viciado de Nulidad por abusividad.

Se condena a la demandada a eliminar las cláusulas cuya nulidad se declara del contrato de préstamo y se condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas.

Sin costas.

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 17-10-17 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE:

"Estimar la petición formulada por la actora de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que ha de devolverse la diferencia entre las cantidades cobradas conforme al IRPH Cajas y las que corresponderían abonar conforme al IRPH Entidades."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por la actora Dª Araceli contra la entidad demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (en adelante UCI) para que con respecto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de enero de 2008, se efectuaron los pronunciamientos siguientes:

  1. Se declare la nulidad, por falta de transparencia, de la estructura de amortización del préstamo (cláusula segunda) suscrito entre la actora y la demandada en fecha 11 de enero de 2008 y, en consecuencia, del propio préstamo.

  2. Se condene a la actora a restituir a la demandada el capital prestado (251.968), menos las cantidades abonadas por la actora en concepto de principal, intereses y gastos, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo abonarse dicha cantidad resultante en el número de cuotas mensuales que resten para la finalización del préstamo prevista en el contrato a fecha de sentencia y en la cantidad mensual que resulte del cociente entre dicho número de cuotas y el principal pendiente de pago.

  3. Se condene a la demandada la cancelación registral de la hipoteca.

  4. Subsidiariamente a todo lo anterior, se declaren nulas por abusivas las cláusulas de intereses de demora (sexta a), de vencimiento anticipado (sexta b), de comisión por reclamación de posiciones deudoras (cuarta e) y la que establece como índice de referencia el IRPH Cajas y como índice sustitutivo el IRPH Entidades (tercera bis, 2) del préstamo hipotecario suscrito entre la actora y la demandada en fecha 11 de enero de 2008.

    Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y por tanto a eliminar dichas cláusulas del referido contrato. Se condene a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas cláusulas.

    Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en la que se declararon nulas por abusivas las clausulas:

    - Sexta a) intereses de demora

    - Sexta b) de vencimiento anticipado.

    - Cuarta e) de reclamación por posiciones deudoras.

    - Tercera bis. 2 Que establece como índice de referencia el IRPH de Cajas.

    Se desestimó la petición principal de nulidad por falta de transparencia de la cláusula 2ª del contrato de préstamo 11/1/08 y la petición de declaración de nulidad del índice sustitutivo esto es el IRPH Entidades que no se aprecia viciado de nulidad por abusividad.

    Se condena a la demandada a eliminar las clausulas cuya nulidad se declara del contrato de préstamo y se condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades en su caso abonadas de más en aplicación de dichas clausulas.

    Formulada aclaración de sentencia se dictó auto de 27 de octubre de 2017 en el cual se señaló: "Que ha de devolverse la diferencia entre las cantidades cobradas conforme al IRPH Cajas y las que corresponderían abonar conforme al IRPH Entidades".

    Contra la referida resolución se interpuso por la entidad demandada el presente recurso de apelación, que se fundó en los extremos siguientes:

  5. Negar que las cláusulas impugnadas constituyan condiciones generales de contratación.

  6. Validez de la cláusula de IRPH

  7. Impugnación de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora fijados en el 18% en la cláusula sexta c).

  8. Impugnación de la nulidad de la cláusula sexta b) sobre vencimiento anticipado.

  9. Impugnación de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

    Procederemos al examen de los correspondientes causales de apelación.

SEGUNDO

Sobre la consideración de las cláusulas litigiosas como condiciones generales de contratación.- En primer lugar, compartimos el criterio de la sentencia apelada de que las cláusulas cuestionadas constituyen condiciones generales de contratación, definidas en el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) como «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

Según la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, para que una cláusula ostente tal condición jurídica es preciso que no hubiera sido negociada individualmente con el consumidor, y así, de esta forma, se expresa el art. 80 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) que precisamente utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.

El concepto de «cláusula no negociada individualmente», nos los ofrece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión». También, es sabido que demostrar la negociación individual corresponde al empresario que la alega.

La STS 241/2013, de 9 de mayo, señala cuáles son los requisitos necesarios para que podamos concluir que nos encontramos ante una condición general de la contratación:

  1. Contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

  2. Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.

  3. Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el...

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