SAP Málaga 212/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:534
Número de Recurso1000/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 212

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1000/13

JUICIO Nº 2098/10

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2098/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de DON Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Gutiérrez Portales, en nombre y representación de ALGUICLARU, S.L., sobre reclamación de 108.000 euros, frente a don Claudio, y frente a la entidad mercantil ARBAA ANDALUZA DE INVERSIONES, S.L. en situación procesal de rebeldía, debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la citada suma, más intereses de demora pactado desde la fecha de interposición de la demanda y costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza el apelante DON Claudio, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho en relación con las consecuencias de la falta de presentación al cobro del pagaré. Aplicación del artículo 1124 del C. Civil : Y denuncia que tal hecho supone un incumplimiento de la obligación asumida por la actora en el contrato de préstamo, la de falta de presentación al cobro del pagaré, lo que al amparo del precepto citado hace imposible la reclamación al Sr. Claudio, al resultar perjudicado en la subrogación de los derechos, por cuanto se ha perdido la propia acción cambiaria, ya que como consta acreditado, la sociedad ARBAA tenía inmuebles en el año 2005 cuando se esperaba cobrar la promoción inmobiliaria que se estaba realizando.

  2. ) .- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho en relación con la condición de avalista a pesar de no haberse presentado al cobro el pagaré. Aplicación del artículo 1851 del C. Civil : Y ello porque la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

  3. ).- Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del ordenamiento jurídico en relación con el carácter de usurarios de los intereses del préstamo y de la existencia de anatocismo. Y así, en relación a los intereses del préstamo denuncia que se exigió nada menos que un 24% de intereses remuneratorios, y hasta un 28% de intereses de demora, cuando ha quedado acreditado que en el año 2005 los intereses que aplicaban las entidades bancarias a las operaciones de activo que realizaban, era de un tipo de mercado en torno al 10%. Y por lo que se refiere al anatocismo, considera que, sin perjuicio del tipo que se fije como intereses de demora, éstos solo podrán aplicarse sobre el principal de 100.000 euros y no sobre los 108.000 € como pretende la demandante.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que con fecha 21 de diciembre de 2004, las mercantiles ALGUICLARU, S.L. y ARBAA ANDALUZA DE INVERSIONES, S.L, a través de sus respectivos administradores, suscribieron un contrato de préstamo mercantil, estableciéndose, en lo que aquí interesa, las siguientes estipulaciones:

  1. ).- ALGUICLARU, S.L. entregaba en ese acto a la mercantil ARBAA ANDALUZA DE INVERSIONES, S.L., y en concepto de PRESTAMO MERCANTIL, la cantidad de 100.000 euros;

  2. ).- ARBAA ANDALUZA DE INVERSIONJES, S.L. declara recibir en ese acto la suma indicada, otorgando por el presente documento la más eficaz carta de pago;

  3. ).- La mercantil ARBAA ANDALUZA DE INVERSIONES, S.L. se obligaba a devolver el importe íntegro del préstamo de la siguiente forma:.- Mediante Pagaré librado contra la cuenta corriente que mantiene en la entidad LA CAIXA por importe de 108.000 € y vencimiento el 29 de abril de 2005;

  4. ).- Don Claudio, en su propio nombre, presta aval solidario y garantiza con todos sus bienes presentes y futuros la devolución íntegra del préstamo, así como los intereses de demora y demás gastos, incluso los judiciales si los hubiere, hasta la total extinción del mismo;

  5. ).- Los intereses ordinarios se pactan al 24% y los intereses de demora expresamente se pactan al 28% anual pagaderos día a día.

El primer motivo de impugnación viene referido a la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho en relación con las consecuencias de la falta de presentación al cobro del pagaré, entendiendo que procede la aplicación del artículo 1124 del C. Civil ; y ello porque la no presentación del mismo a la fecha de su vencimiento, ha perjudicado la acción cambiaria que hubiese podido ejercitar el Sr. Claudio .

La pretensión del recurrente está abocada al fracaso. Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado del derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 (RTC 198590) y 24 julio ( RTC 198592); 41/1986, de 2 abril ( RTC 198641); 2/1987, de 14 enero (RTC 19872); 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo (RTC 198843 ), 24 junio (RTC 1988 125) y 24 octubre (RTC 1988197): 160 y 241/1991, de 18 julio (RTC 1991160 ) y 16 diciembre ( RTC 1991241); 20/1993, de 18 enero ( RTC 199320); 178/1996, de 12 noviembre ( RTC 1996178); 160/1998, de 14 de julio (RTC 1998160) ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que, «...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional».

Y puesto que, como es patente, ninguna norma legal impedía que, para la reclamación de la deuda derivada del contrato de préstamo se siguiese el cauce del juicio declarativo, debe admitirse la idoneidad de del procedimiento promovido.

TERCERO

Denuncia el apelante a continuación la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho en relación con su condición de avalista, a pesar de no haberse presentado al cobro el pagaré, considerando de aplicación lo establecido en el artículo 1851 del C. Civil .

Tampoco esta pretensión revocatoria puede tener favorable acogida. La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de junio de 2015 dice al respecto:

"1.-El artículo 1851 del Código Civil establece que «la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza». Regula la norma un supuesto de extinción de la obligación subsidiaria pese a subsistir la principal. La doctrina considera que este precepto, apartándose del Código francés y siguiendo el criterio del Derecho Romano, tiene como finalidad evitar que por negligencia o mala fe de deudor y acreedor se agrave la situación del fiador en un doble sentido:

  1. Al concederse la prórroga se está incrementando el riesgo del fiador de verse obligado a hacer frente a su obligación (cumplir por el fiado si este no lo hiciere, conforme al artículo 1822 del Código Civil por un lapso temporal superior al inicialmente aceptado. Aumenta temporalmente su vinculación contractual. Se alteran así las condiciones en las que el fiador se obligó su durante esa prórroga quedase obligado a hacer frente a responsabilidades acaecidas en esa ampliación de plazo. Es el caso de la fianza prestada para responder por el arrendatario en un contrato de un año de duración, si se prorroga por arrendador y arrendatario la duración del contrato no puede aceptarse que se estuviese prorrogando la obligación del fiador de responder por un período temporal superior.

  2. Igualmente se podría afectar a los derechos del fiador para ejercitar acciones posteriores contra el afianzado tendentes a recuperar lo pagado en cumplimiento de la fianza, en cuanto ese tiempo repercuta negativamente en su patrimonio y se tornase insolvente. Se impediría así el ejercicio útil del derecho de reintegro o rembolso...

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