ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:8436A
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 13 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Asturias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ezp

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Dávid Suárez Cordero, en nombre y representación de D. Hernan , interpuso ante esta sala demanda de error judicial contra la sentencia n.º 60/2010, de 3 de febrero de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, en los autos de divorcio contencioso n.º 919/2009, suplicando al Juzgado:

Que a la vista de todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos se condene a la demandada a devolver al actor la suma de veintisiete mil dieciséis euros con veinticinco céntimos (27.016,25 €) más los intereses legales correspondientes toda vez que en modo alguno todas las cantidades dinerarias que ha percibido a lo largo de estos seis años están respaldadas ni por el código Civil regulador de estos asuntos de familia, es absolutamente contrario a los más elementos principios básicos de justicia, equidad, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, absoluto desequilibrio entre las obligaciones de los progenitores en el levantamiento de las cargas familiares y demás normas y principios generales del Derecho básicos y de aplicación; todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición a la presente demanda.

2.º.- ) Que por las mismas razones, se declare la nulidad de la ampliación de ejecución accedida de un mes a otro y consecuentemente retención por una suma de 1.456,29 euros, en base a resoluciones del año 2010, ordenando la inmediata derogación de las retenciones económicas que pesan sobre el mismo respecto a este asunto.»

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que concluía que procedía la inadmisión a trámite de la presente demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte interpone demanda de declaración del error judicial en virtud del art. 293, apartado 1, letra B de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , derivada de imprudencia grave e ignorancia inexcusable, a fin de que se le reparen los daños causados como consecuencia de la sentencia nº 60 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo , en los autos de divorcio contencioso n.º 919/2009.

SEGUNDO

La demanda de error judicial se presentó en el Registro General el día 11 de mayo de 2018.

TERCERO

Es doctrina constante de la sala, (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre , 559/2009, de 16 de julio , 864/2010, de 16 de diciembre , 358/2015, de 30 de junio , 49/2017, de 26 de enero , entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1 a la Ley Orgánica del Poder Judicial , es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo (dies a quo ) cuando lo considere oportuno.

CUARTO

En esta línea doctrinal se pronuncian las sentencias de 22 de septiembre de 2008 y 1 de febrero de 2010 de la sala 61 LOPJ.

El plazo para la interposición de la demanda de error judicial, al igual que el de revisión no es plazo procesal sino de caducidad de derecho y, en consecuencia, debe computarse por días naturales, sin descontar los días inhábiles ( art. 5. 2 CC ), dado procedimientos.

QUINTO

En atención a lo expuesto, la demanda debe ser inadmitida a trámite, pues ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ .

Se ha de tener en cuenta que la sentencia que incurría en el error pretendido es de fecha 3 de febrero de 2010 y el recurso o demanda de error se interpone el 11 de mayo de 2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de error judicial interpuesta por D. David Suárez, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia n.º 60/2010, de 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo , en los autos de divorcio contencioso n.º 919/2009.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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