STS, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporación Sanitaria Parc Taulí, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia, contra dicha Corporación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadel, de fecha 18 de diciembre de 2003, en demanda interpuesta por la misma contra la Corporación Sanitaria Parc Tauli.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadel, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios para la entidad demandada con fecha 17 de marzo de 1999, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de interinidad por vacante, prestando servicios en Servicios Generales dentro del grupo profesional personal asistencial y para asistencial no formación ( subalternos) percibiendo un salario bruto mensual de 797,20 euros.- SEGUNDO.- El contrato de trabajo formalizado entre las partes indicaba que se concertaba mientras no se cubriera reglamentariamente la plaza vacante, que su duración sería del 17 de Marzo de 1999 hasta que se pusiera fin a la resolución de la convocatoria y que en la Corporación demandada como entidad de derecho público la cobertura definitiva de las plazas vacantes se realizaba por medio de un procedimiento reglado ( Reglamento de acceso a plazas vacantes) y por tanto la contratación que se realiza en virtud de contrato lo es temporal de interinidad por vacante, finalizando su duración en el momento en que la vacante del grupo profesional sea cubierta reglamentariamente por la Corporación.- TERCERO.- En el mes de Enero de 2003 la entidad demandada procedió a la publicación de la convocatoria externa para cubrir las vacantes de Servicios Generales, grupo profesional personal asistencial y para asistencial sin titulación y/o formación, REF. 200226, en la que participó la actora presentando su currículo vitae.- CUARTO.- Cumplimentadas las bases del concurso en los términos establecidos se procedió a hacer pública la relación de candidatos que habían superado la convocatoria y que pasarían a ocupar las plazas vacantes, entre los que no se encontraba la actora.- QUINTO.- Con fecha 2 de marzo de 2003 la entidad demandada notificó a la actora la finalización de la relación contractual a la vista de la Resolución del Tribunal de Selección mediante comunicación de igual fecha cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. ( Folio 152).- SEXTO.- Con fecha 5 de Marzo de 2003 la actora hizo entrega al Comité de Empresa, comunicación escrita de fecha 5 de Marzo de 2003 en la que manifestaba su disconformidad con la . selección de plazas. dándose por reproducido el contendido íntegro de dicha comunicación por obrar en autos (folio 157).- SÉPTIMO.- El artículo 72 del Convenio Colectivo XHUP señala a propósito del contrato de interinidad que se podrá formalizar dicho contrato para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En los procesos de selección de los hospitales concertados para la contratación indefinida la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que dure este proceso siempre que al menos una vez al año se haga este proceso de selección para la contratación indefinida.- OCTAVO.- La actora estuvo en situación de baja por maternidad desde el 25-9-02 hasta el 14-1-03 reincorporándose a su puesto de trabajo el día 15-1-03. Hasta la fecha de extinción del contrato la actora disfruto de un permiso de reducción de jornada de media hora diaria por lactancia.- NOVENO. La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- DECIMO.- La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa con fecha 25-3-03.- DUODECIMO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 25-3-03 siendo celebrado el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 19 de Mayo de 2003. La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Sabadell el día 30 de abril de 2003 ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimado la demanda interpuesta por Dª Amelia contra Corporació Sanitaria Parc Taulí, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Amelia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 4 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de. Sabadell en fecha 18 de diciembre de 2.003, recaída en los autos 693/2003, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa CORPORACION SANITARIA PARC TAULI, en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la extinción del contrato producida el día 2 de marzo de 2.003, constituyó un despido improcedente por lo que se condena a la citada Corporación a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde que tuvo lugar el despido a cuando tenga lugar la readmisión, o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.783,20 euros, más los salarios de tramitación devengados a razón de 26,57 euros diarios desde el día 3 de marzo de 2.003 hasta la fecha de notificación de la presente resolución. Sin costas".

CUARTO

Por Corporación Sanitaria Parc Taulí, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda solicita la actora la declaración de que su cese acordado por una entidad de derecho público, se calificara como despido improcedente; el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria de la demanda, pero el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 14 de septiembre de 2004, argumentando que si el convenio colectivo aplicable ha previsto que la convocatoria para cubrir plazas vacantes servidas mediante contratos de interinidad, como es el caso de la demandante, debe hacerse, al menos, con periodicidad anual, y no haberse cumplido por la demandante esta obligación, declaró el cese como despido improcedente, condenando a la Corporación demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión o por el abono de una indemnización, manteniendo en el primer caso la relación con la actora como indefinida y no fija. Recurre en casación unificadora la parte demandada, seleccionando para la contradicción la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002, con carácter principal, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2003, en forma subsidiaria.

SEGUNDO

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el que contempla nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2002, se plantea el mismo problema que implica la necesidad de decidir si es o no posible calificar como relación laboral indefinida la de interinidad, concertada con la Administración pública, para servir plazas hasta su cobertura reglamentaria, una vez superado el plazo de duración previsto como máximo, en convenio colectivo o en contrato individual, y como quiera que la sentencia recurrida llegara a estimar que, vencido el plazo de duración previsto, sin que se convocara concurso para la cobertura de la plaza servida por la demandante, estimó la pretensión de ésta y calificó el cese como despido improcedente, en tanto que la sentencia de contraste, en similar situación, desestimó la demanda. Concurre el requisito de la contradicción, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultando quebrantada la unidad de doctrina.

TERCERO

El problema surge por el hecho de que el convenio colectivo aplicable a la relación controvertida señala, a propósito del contrato de interinidad, que se podrá formalizar para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiendo que en los procesos de selección de los hospitales concertados para la contratación definitiva, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que dure este proceso siempre que, al menos una vez al año, se haga este proceso de selección para la contratación indefinida.

La doctrina en esta cuestión ha sido unificada por esta Sala en la sentencia de contraste de 11 de diciembre de 2002 (recurso 901/02 ) que, reiterando lo declarado por la anterior sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1999, declaró que no puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad la fijación de un plazo máximo de duración de la misma, bajo la vigencia de una misma normativa, y ello por la fuerza de las siguientes razones: 1ª. El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido, como había declarado la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1996 ; 2ª. No se produce la transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas (STS de 24 de junio de 1996 ) y 3ª. Para situaciones posteriores a la promulgación del Real Decreto 2546/1994, la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1997, señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que sea éste no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato indefinido. Para el caso que ahora nos ocupa podría añadirse que en las previsiones del convenio colectivo, respecto de los contratos de interinidad por vacante, no se aprecia ninguna en cuanto a los efectos que sobre las relaciones laborales de esa naturaleza pueda provocar la demora en la convocatoria, y desde luego no se deduce de su texto que, por eso mismo, la relación se vaya a transformar en otra de duración indefinida.

CUARTO

Puesto que la sentencia recurrida se aparta de esa doctrina, ha quebrantado la unidad de la misma por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de instancia, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporación Sanitaria Parc Taulí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia, contra dicha Corporación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órganos jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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