STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:1522
Número de Recurso4525/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001064

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004525 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Encarna

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004525 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 302 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017, seguidos a instancia de Encarna frente a XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarna presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302 /2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Encarna, con DNI NUM000 firmó con la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo con fecha de inicia de 1 de octubre de 2011, con categoría de Auxiliar de enfermería, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la XUNTA DE GALICIA.

SEGUNDO

La demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral en fecha 26 de enero de 2017 que fue desestimada en fecha 6 de abril de 2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Encarna frente a la XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, pretende la revocación de la sentencia, por considerar en un primer apartado que la sentencia infringe el art. 15 del ET y el RD 2720/1998. En tal sentido la Administración recurrente alega la validez de la contratación efectuada a la actora.

Si bien la sentencia ha declarado probado que la actora fue contratada a medio de contrato de interinidad para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo con fecha de inicio el 1 de octubre de 2011, se constata luego a la vista del contrato de trabajo obrante en autos (folios 22 y ss.), de fecha 30 de septiembre de 2011, que el contrato de interinidad lo fue por vacante.

La sentencia de instancia ha entendido que la contratación suscrita por las partes desde el año 2011 ha devenido indefinida por el transcurso del plazo de tres años fijado por el EBEP para que la Administración contratante cubra regularmente la vacante.

Al respecto debe señalarse que dada la fecha del contrato de interinidad por vacante que se suscribió el 30 de septiembre de 2011, se comprueba como a la fecha de la demanda habían transcurrido más de tres años sin la cobertura de la vacante. Y es cierto que la más moderna doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta nueva doctrina jurisprudencial, procedería también declarar indefinida la relación laboral.

El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación

en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EB...

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