STSJ Cataluña , 14 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2004:9987
Número de Recurso3967/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 14 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6239/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell, de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2003 y siendo recurrido/a Corporació Sanitaria Parc Tauli. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ

ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amelia contra Corporació Sanitaria Parc Taulí, en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

L a actora comenzó a prestar servicios para la entidad demandada con fecha 17 de marzo de 1999, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de interinidad por vacante, prestando servicios en Servicios Generales dentro del grupo profesional personal asistencial y para asistencial no formación (subalternos) percibiendo un salario bruto mensual de 797,20 euros.

SEGUNDO

El contrato de trabajo formalizado entre las partes indicaba que se concertaba mientras no se cubriera reglamentariamente la plaza vacante, que su duración sería del 17 de Marzo de 1999 hasta que se pusiera fin a la resolución de la convocatoria y que en la Corporación demandada como entidad de derecho público la cobertura definitiva de las plazas vacantes se realizaba por medio de un procedimiento reglado (Reglamento de acceso a plazas vacantes) y por tanto la contratación que se realiza en virtud de contrato lo es temporal de interinidad por vacante, finalizando su duración en el momento en que la vacante del grupo profesional sea cubierta reglamentariamente por la Corporación.

TERCERO

En el mes de Enero de 2003 la entidad demandada procedió a la publicación de la convocatoria externa para cubrir las vacantes de Servicios Generales, grupo profesional personal asistencial y para asistencial sin titulación y/o formación, REF. 200226, en la que participó la actora presentando su currículo vitae.

CUARTO

Cumplimentadas las bases del concurso en los términos establecidos se procedió a hacer pública la relación de candidatos que habían superado la convocatoria y que pasarían a ocupar las plazas vacantes, entre los que no se encontraba la actora.

QUINTO

Con fecha 2 de marzo de 2003 la entidad demandada notificó a la actora la finalización de la relación contractual a la vista de la Resolución del Tribunal de Selección mediante comunicación de igual fecha cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 152).

SEXTO

Con fecha 5 de Marzo de 2003 la actora hizo entrega la Comité de empresa comunicación escrita de fecha 5 de Marzo de 2003 en la que manifestaba su disconformidad con la selección de plazas dándose por reproducido el contenido íntegro de dicha comunicación por obrar en autos (folio 157).

SÉPTIMO

El artículo 72 del Convenio Colectivo XHUP señala a propósito del contrato de interinidad que se podrá formalizar dicho contrato para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En los procesos de selección de los hospitales concertados para la contratación indefinida la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que dure este proceso siempre que al menos una vez al año se haga este proceso de selección para la contratación indefinida.

OCTAVO

La actora estuvo en situación de baja por maternidad desde el 25-9-02 hasta el 14-1-03 reincorporándose a su puesto de trabajo el día 15-1-03. Hasta la fecha de extinción del contrato la actora disfruto de un permiso de reducción de jornada de media hora diaria por lactancia.

NOVENO

La actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa con fecha 25-3-03.

DUODECIMO

La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 25-3-03 siendo celebrado el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 19 de Mayo de 2003. La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Sabadell el día 10 de Abril de 2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declarara como despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado el día 17 de marzo de 1.999 que le unía con la demandada Corporació Sanitaria Parc Taulí, extinción ocurrida el día 2 de marzo de 2.003, que la demandada justificó al haber sido ocupada su plaza mediante concurso. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de...

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