STSJ Galicia 2065/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:3281
Número de Recurso6021/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2065/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006021 /2006 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 30 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6021/2006 interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Pedro en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA POLITICA TERRITORIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 768/2006 sentencia con fecha quince de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Luis Pedro viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 25 de febrero de 2000, mediante un contrato de interinidad, para cubrir la plaza de Peón Especialista con el código OT. NUM000, que está vacante. 2.- El actor en fecha 2 de Mayo de 2006 formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Consellería de fecha 2 de junio de 2006, presentando demanda el actor ante el Decanato el 26 de Junio de 2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pedro contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, debo absolver y absuelvo a la Consellería demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el contrato de la demandante es ajustado a derecho y el solo transcurso del tiempo no lo convierte en indefinido como tampoco el hecho de realizar funciones permanentes de la administración.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 15.3 y 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en diferentes sentencias que cita.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: "D. Luis Pedro viene prestando servicios para la Consellería demandada desde el 25 de febrero de 2000, mediante un contrato de interinidad, para cubrir la plaza de Peón Especialista con el código OT. NUM000, que está vacante. El actor en fecha 2 de Mayo de 2006 formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Consellería de fecha 2 de junio de 2006, presentando demanda el actor ante el Decanato el 26 de Junio de 2006".

Y es doctrina jurisprudencial que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15.1, c) ET y el art. 4 RD 2104/1984 [21 /Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2546/1994 [29/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» [STS 09/10/84 Ar. 5260] (SSTS 27/03/92 Ar. 1880; 19/05/92 Ar. 3577; 27/06/93; 04/07/94; 29/03/96 Ar. 2502; 23/04/96 Ar. 3401; 10/07/96 Ar. 6366; 25/09/96 Ar. 6858; 06/11/96 Ar. 8408; 13/11/96 Ar. 861405/12/96 Ar. 9062; 17/12/96 Ar. 9715; 10/02/97 Ar. 1254; 22/09/97 Ar. 6575; 24/09/97 Ar. 6850; 03/02/98 Ar. 1429; 28/02/98 Ar. 2218; 12/03/98 Ar. 2564; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303).

Y también que no incurre en fraude de ley el contrato de interinidad suscrito para sustitución concreta, aun cuando concurra con falta de personal en la plantilla (STS 03/05/94 Ar. 3989 ). Además la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en...

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