STSJ Castilla y León 206/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00206/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 207/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 206/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 207/2013, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1061/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el comité de empresa de Gamesa Energy Transmisión SAU contra dicha empresa, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 70 trabajadores de la empresa demandada en su centro de Burgos, lo que supone la totalidad de su plantilla. SEGUNDO.- El artículo 40 del convenio colectivo provincial de siderometalurgia contempla una jornada anual de trabajo efectivo a desarrollar en jornada continuada o jornada partida, atribuyendo el art. 43 a la empresa la elaboración del calendario laboral anual. TERCERO.- A efectos de elaboración del calendario laboral de 2013, con fecha 31.10.12 dio por iniciado periodo de consultas al proponer la fijación de los sábados como días laborables a los efectos de recuperación de jornada en el marco de una distribución irregular de jornada establecida conforme al art. 34 ET . Finalizado el mismo sin acuerdo, la empresa elaboró el citado calendario, que supone que en 2013 la empresa puede disponer de 65 horas anuales para adaptar las necesidades a la capacidad productiva con un preaviso de cinco días al personal afectado. Cuando ello suponga un aumento de horas de trabajo, este se efectuará en sábados, excluidos festivos, puentes y vacaciones, que no pueden exceder de 4 en 2013, y cuando suponga una disminución de horas se podrá efectuar reduciendo en todo o parte la jornada de los días que por calendario corresponda. CUARTO.- En los años anteriores los trabajadores prestaban servicios en sábados únicamente para la realización de horas extraordinarias, contemplándose en los contratos de trabajo una jornada de lunes a viernes. Desde 2004 los trabajadores a jornada partida han trabajado los viernes con jornadas que oscilan entre 6 y 7 horas, siendo, en concreto, de seis horas entre 2005 y 2009, ambos inclusive. En el calendario de 2013 esta jornada es de 6 horas. QUINTO.- En junio de 2012 la empresa acordó con la representación de los trabajadores la extinción indemnizada de 73 contratos de trabajo en su centro de Medina del Campo. En este momento, la empresa contaba con 35 centros de trabajo con 1.823 trabajadores. Igualmente ha acordado medidas de suspensión colectiva de relaciones laborales en diversos centros de trabajo entre julio y septiembre de 2012. La finalidad de la distribución irregular de jornada establecida ha sido la homogenización de horarios y jornadas con otros centros de trabajo a fin de coordinar su actividad productiva y su adaptación a la disminución de la carga de producción que ha sufrido en 2012. SEXTO.- Con fecha 23.11.12 se celebró acto de conciliación ante el SERLA que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 5.12.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, con...

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