STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:288
Número de Recurso9824/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 9824/2003 interpuesto por la Procuradora Doña MARIA ANGELES OLIVA YANES, en nombre y representación de Dª. Clara, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 1250/2000, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1250/2000, promovido por Dª. Clara, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Clara se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sala de instancia mediante providencia de 18 de noviembre de 2003 .

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 16 de diciembre de 2005, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9824/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1250/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Clara, natural de Guinea Ecuatorial, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de julio de 2000, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "

PRIMERO

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La recurrente, nacional de Guinea Ecuatorial, basa su solicitud en el siguiente relato: Su padre Gabino es miembro del partido popular y ha estado en la cárcel dos veces. La primera estuvo años y la segunda dos meses. En la última ocasión salió en libertad en enero de 1999. Estaba en la cárcel de Bata. Siempre que iba a visitarle la policía, al salir, la detenía, interrogaba y amenazaba con pistolas, para saber lo que había dicho su padre. Incluso estando en clase le han preguntado para molestarle. No iba a clase para no salir a la calle.

  2. -Consta documento NIE donde se indica que el domicilio de la recurrente era AVENIDA000 nº NUM000 en Castellón. Constando acuse de recibo con la expresión "desconocida" -folio 1.19-.

  3. - En el informe se dice que la citación había sido devuelta y que los hechos narrados no eran suficientes para considerar que la solicitante haya sido víctima de persecución personal.

  4. - Se dictó Resolución denegando la solicitud de asilo, que fue notificada en Castellón a través de la Comisaría de Policía.

SEGUNDO

Conviene comenzar por indicar que según se informa en el expediente administrativo se citó a la recurrente para entrevistarla y la notificación se devolvió por el servicio de correos con la nota "desconocida". Incumpliendo al recurrente la obligación establecida en el art 9.2 del RD 203/1995, de la que fue informada según consta en al diligencia informativa de derechos y deberes, dificultando la instrucción del expediente. En todo caso lo esencial es que la recurrente no altera el relato vertido en su solicitud, manteniendo en su demanda el mismo relato, sin ningún añadido. Relato que ha sido considerado insuficiente por la Administración y por el ACNUR como luego veremos.

Con relación con el ACNUR se dice que no existe informe del mismo en el expediente. Ahora bien, al tratarse de un supuesto de denegación, la solicitud ha sido analizada por la Comisión Interministerial a la que asiste el ACNUR -art 6 de la Ley 5/1984 -, siendo tenida en cuenta su opinión que no es vinculante. De aquí que no sea preciso el informe que se establece para los supuestos de inadmisión en el art 5.6 de la Ley . Pero es que además y en todo caso, obra informe del ACNUR en el ramo de prueba de la recurrente indicando que visto el relato de la recurrente -que insistimos no ha alterado en su demanda- "no existen en el expediente suficientes elementos para valorar adecuadamente si la solicitante podía albergar un fundado temor de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra.

Según el parecer de la instrucción y del ACNUR los hechos descritos -sobre la recurrente pesa la carga de exponer con suficiente precisión los hechos en los que basa su solicitud (art 8.3 del RD 203/1995 )- no son suficientes para la concesión de asilo. Parecer que comparte la Sala. En efecto, la recurrente alega que su padre pertenecía al Partido Popular y que había estado en la cárcel en dos ocasiones. La primera vez estuvo años y la segunda meses, saliendo en enero de 1999. Cuando iba a visitar a la cárcel a su padre la policía la interrogaba y amenazaba, incluso en clase le han molestado. No narra ninguna persecución posterior a la salida de su padre de la cárcel. De hecho la recurrente salió en avión del país con pasaporte en el que consta el correspondiente visado de salida con sello del Director General de la Dirección General de Seguridad de la República de Guinea Ecuatorial, lo cual parece un indicio claro de ausencia de persecución. Resultando el relato contradictorio pues la recurrente dice que dejó los estudios y se fue a Bata, lugar donde se encontraba preso su padre, y acto seguido dice que los policías incluso estando en clase iban a preguntarle y molestarla.

No aportando la recurrente datos en nuevos en su demanda, procede confirmar el parecer de la Administración."

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

En primer lugar, el recurso se formaliza con amparo simultáneo en los subapartados a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Tal planteamiento revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí. Esta Sala ha declarado con reiteración que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos o más de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En segundo lugar, la mayor parte del escrito de interposición no es más que una reiteración prácticamente literal del escrito de demanda. Olvida la parte recurrente, al proceder así, que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

En tercer lugar, es totalmente inexacta la afirmación que se hace en el escrito de interposición de que (sic) "ninguno de los medios propuestos ha sido practicado en periodo de prueba". Muy al contrario, todos los medios probatorios propuestos por la parte demandante fueron admitidos por la Sala de instancia en Autos de fecha 26 de julio y 9 de diciembre de 2002, habiéndose practicado y unido a los autos dichas pruebas

Finalmente, en cuarto y último lugar, hallándonos ante una resolución administrativa que acordó la denegación del asilo solicitado por la interesada, previa admisión a trámite de su solicitud y tramitación del oportuno expediente, sorprende que la parte recurrente plantea su recurso como si la resolución administrativa fuera de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no de denegación, y así, dice, con notorio desenfoque de la correcta perspectiva de análisis del asunto, que " no entendemos como puede basarse la inadmisión a trámite de un expediente de asilo político sin haber contrastado los hechos con la realidad", y que "se solicita la admisión a trámite de la solicitud atendiendo la veracidad de las alegaciones teniendo presente la gravedad de las mismas".

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, en cuanto a minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por otra parte es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste, dada la evidente discordancia entre el contenido de la resolución administrativa que se refiere a una denegación de asilo, y el de la demanda y casación en que se argumenta sobre la procedencia de la admisión a trámite de la inicial solicitud. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2.f ) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 9824/2003, interpuesto por Dª. Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 8 de Octubre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1250 de 2000; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho segundo, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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