STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso1297/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1297/2013 , interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS y la entidad EUSKAL HERRIKO IKASTOLAK-EUROPAR KOOPERATIBA ELKARTEA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 545/2011; ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS y de la entidad EUSKAL HERRIKO IKASTOLAK-EUROPAR KOOPERATIBA ELKARTEA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso núm. 545/2011 , finalmente admitido por la Sala de instancia en relación con (i) la Orden de 13 de enero de 2011, de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra " toda actuación o decisión expresa o implícita o la simple vía de hecho, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que haya dispuesto o realizado la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados respecto a los importes que regían con anterioridad a la Ley 3/2010, de 24 junio (del Parlamento Vasco) de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010 " y (ii) con la Orden de 3 de noviembre de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades Investigación del Gobierno Vasco, por la que se determina el número de aulas a concertar para el curso escolar 2010/2011 para los centros docentes privados en los niveles de Bachillerato, Formación Profesional, Aprendizaje de Tareas y Programas de Cualificación Profesional Inicial (BOPV de 20 de diciembre de 2010).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 2 de marzo de 2012, pretendía la parte actora la nulidad de las mencionadas resoluciones y el reconocimiento del derecho de los centros educativos concertados a la percepción de los importes de los conciertos educativos, correspondientes a los gastos de personal de los centros educativos concertados, que regían inmediatamente antes de la Ley 3/2010 y que se dispusiera el abono inmediato de las diferencias existentes entre estos importes y lo realmente abonado, desde el 1 de junio de 2010 en adelante; todo ello incrementado con sus intereses legalmente procedentes, desde el momento en que debieron ser abonadas y hasta su completo pago. A juicio de los actores, las disposiciones impugnadas infringían determinados preceptos constitucionales (los artículos 9.3 , 14 , 27 , 31 , 33 , 37 y 149.17º) y legales (el artículo 117.5 de la Ley Orgánica de Educación , los artículos 1256 , 1258 , 1091 y 1124 del Código Civil y las Disposiciones Final Tercera y Adicional Séptima de la ley vasca 3/2010, de 24 de julio).

TERCERO

La representación procesal del Gobierno Vasco, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de abril de 2012, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando, en consecuencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas " exclusivamente en cuanto aplican la reducción de los módulos con efectos del 1 de junio de 2010 " y reconociendo el derecho de los centros educativos recurrentes " al abono de las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 5 de julio de 2010, como consecuencia de la indebida reducción de los componentes de los módulos de sostenimiento de dichos centros educativos concertados respecto de los establecidos en el art. 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, y ello con los intereses legales desde la fecha de abono por dichos centros educativos a sus empleados de las diferencias retributivas originadas por dicha reducción ".

QUINTO

Con fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora en el indicado procedimiento preparó recurso de casación contra la anterior sentencia, alegando, como motivos de impugnación, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , los siguientes, desarrollados después en el escrito de interposición: 1. Infracción del artículo 33 de la Constitución , a causa del " agujero o desfase económico " que produce en los centros concertados la actuación administrativa recurrida, que obliga a dichos centros a impartir la enseñanza con ese agujero, atentado contra la propiedad con carácter confiscatorio; 2. Infracción del derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución por cuanto el citado " agujero o desfase económico " atenta contra la libertad de enseñanza al provocar inevitablemente el cierre de los centros, impidiendo a las familias su elección y atentando contra la libertad de creación de centros docentes; 3. Infracción " por imposición de ilegalidad a los centros educativos concertados " toda vez que la única forma de evitar el agujero o desfase económico es mediante actuaciones de los centros " incursas en clara y flagrante ilegalidad "; 4. Infracción " derivada de la vinculación de la financiación del concierto educativo a la retribución laboral ", teniendo en cuenta lo que al efecto dispone el artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación (LOE ); 5. Infracción " por modificación unilateral de los conciertos educativos ", ya que la reducción de los importes de los conciertos educativos supone una clara vulneración de los artículos 1256 , 1258 , 1091 y 1124 del Código Civil ; 6. Vulneración de la prohibición de retroactividad ( artículo 9.3 de la Constitución ) por cuanto el derecho a la financiación viene establecido por los conciertos educativos suscritos en virtud de la Orden de 20 de mayo de 2008 por un periodo de cuatro años; 7. Infracción de la competencia estatal en materia laboral ( artículo 149.1.7ª de la Constitución ), pues la Comunidad Autónoma no puede modificar la legislación laboral, lo que efectivamente sucede con la reducción de los gastos de personal de los centros concertados; 8. Vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , al discriminar al personal de los centros educativos concertados en relación con el personal no directivo de las sociedades públicas estatales o autonómicas.

SEXTO

La representación procesal del Gobierno Vasco se opuso al recurso mediante escrito de 4 de abril de 2014, en el que se defiende la conformidad a derecho de la sentencia impugnada y la inexistencia de las infracciones denunciadas por los recurrentes en casación.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del 17 de marzo de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente señala la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, las actuaciones recurridas en la instancia traen causa de la Ley vasca 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, norma dictada, a su vez, con amparo en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que, por lo que ahora interesa, contempló entre otras medidas la reducción de la masa salarial del sector público en un cinco por ciento en términos anuales.

Tras establecerse en la citada ley autonómica una reducción de retribuciones de los funcionarios docentes de la Comunidad en los términos resultantes del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, incorporó una disposición adicional séptima (de rúbrica " módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados ") del siguiente tenor literal:

" Los importes anuales de los componentes de los módulos de sostenimiento de los centros educativos concertados establecidos en el artículo 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se reducirán, en lo que se refiere al componente de los gastos de personal y a partir de la vigencia de la presente Ley , en una proporción análoga a la prevista para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos ".

Y en aplicación de dicha disposición adicional, el Departamento competente del Gobierno Vasco dictó unas instrucciones y aplicó al componente de los gastos de personal una reducción porcentual idéntica a la que fue aplicada a los funcionarios docentes del sistema educativo vasco, todo ello en atención al sistema de concertación diseñado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que prevé, en relación con los centros privados concertados que ofrecen enseñanzas gratuitas, destinar determinados fondos públicos para su sostenimiento conforme a un módulo por unidad escolar, que incorpora el concepto de "retribuciones del personal" que deben ser abonadas por las autoridades educativas mediante el sistema de "pago delegado", de manera que las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente posibiliten la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se defiende por la parte recurrente que la sentencia recurrida, al declarar la conformidad a derecho de las actuaciones impugnadas, infringe el derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución . Tal vulneración provendría de la existencia de un " agujero o desfase económico " determinado por la diferencia entre la retribución que han de abonar los centros concertados a su personal por virtud de los convenios colectivos vigentes con anterioridad a la Ley vasca 3/2010, de 24 de junio, y la cantidad que abonará la Administración, tras la vigencia de dicha Ley, por el concierto educativo en el componente relativo a los gastos de personal.

A juicio de los recurrentes, el " agujero " producido por la reducción de ese componente obligará a los centros concertados a poner de su patrimonio los fondos necesarios para cubrir aquel desfase, con una evidente incidencia negativa en su derecho de propiedad, defendiendo su carácter confiscatorio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo) que señala que la Administración Pública responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a un pago delegado que ha de reputarse limitado por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos, de forma que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, que son los que cuantifican el módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de aquella cuantía global.

Ha señalado también la jurisprudencia con reiteración (v., por todas, sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 ) que el criterio expuesto ha de extenderse a la reducción de los módulos económicos por vía presupuestaria, de tal forma que la minoración posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que la responsabilidad del pago por parte de la Administración no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales correspondientes. De esta manera, si los módulos representan el límite máximo normativo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, que ciertamente podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que -cualquiera en que sea el momento en que se produzca la negociación colectiva- " tales acuerdos llevarán implícita, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido" .

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar. Aun aceptando la existencia del " desfase económico " al que la parte recurrente se refiere (pues el titular del centro concertado deberá abonar unas retribuciones pactadas antes de la reducción de los módulos y percibirá, desde dicha reducción, menos ingresos en concepto de retribuciones del personal), lo cierto es que la minoración operada por la Ley vasca 3/2010, de 24 de junio no vulnera el derecho de propiedad del empresario ni puede en modo alguno calificarse como confiscatoria.

Y es que el régimen de concierto al que voluntariamente deciden acogerse los centros privados lleva cabalmente aparejada la limitación de la responsabilidad de la Administración Pública a la que se ha hecho referencia, de modo que el titular de aquellos centros conoce, desde que se acoge al sistema, que el importe de los módulos económicos es el determinado por las disposiciones presupuestarias correspondientes, cuya concreción compete al legislador. No hay, por ello, una privación coactiva de bienes sin indemnización, sino el puro cumplimiento del régimen legal al que -voluntariamente, insistimos- se sujetó el empresario educativo correspondiente. De este modo, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha rechazado reiteradamente que el Real Decreto-Ley 8/2010 que sirve de fundamento a la ley autonómica que nos ocupa infrinja la Constitución, ha de entenderse que el legislador presupuestario estaba habilitado a efectuar la reducción de los módulos que nos ocupan, sin que la repercusión económica que, evidentemente, pueda tener esa reducción en las disponibilidades económicas de los titulares de los centros vulnere, sin más, su derecho de propiedad o pueda calificarse como decisión confiscatoria.

A ello debe añadirse que, como señala la citada sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 , ni siquiera puede afirmarse que la única fuente de financiación de los colegios concertados esté constituida por el importe de los módulos educativos; por más que los titulares de los centros se obliguen a impartir de forma totalmente gratuita las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto, existen otros ingresos adicionales previstos en el artículo 117.9 de la Ley Orgánica de Educación y normas reglamentarias de aplicación que les permiten allegar otros ingresos por actividades complementarias o, incluso, impartir enseñanzas en niveles no concertados.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se imputa a la sentencia la infracción del derecho a la educación previsto en el artículo 27 de la Constitución , pues el agujero y el desfase económico afectará a la libertad de creación de centros docentes, a la libertad de enseñanza (derivada del cierre de los colegios) al mandato de la Constitución de ayudar a los centros docentes y a los derechos de los alumnos a obtener una educación de calidad, con plena igualdad de oportunidades.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 ya dio respuesta a una alegación similar en su fundamento de derecho cuarto, con el que coincidimos, afirmando lo siguiente:

" El mismo rechazo merece el alegato de inconstitucionalidad que efectúa (el recurrente) y que infiere de la aplicación el artículo 27.4 de la Constitución , haciendo una pirueta dialéctica con la que deriva del derecho a la educación básica gratuita (consagrada por aquel precepto) la imposibilidad -por parte de la Administración- de minorar el «pago delegado» en los centros educativos concertados o -en todo caso- de que se acuda a otras fuentes de financiación. Pero con tal razonamiento se pasa por alto que en el caso de autos se trata de enseñanza privada -siquiera concertada- y que a la misma ha de aplicarse la previsión contenida en el artículo 27.9 CE : «Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca». No ofrece duda que el derecho a educación gratuita en su nivel básico constituye un derecho público subjetivo amparado por el art. 27.4 CE («La enseñanza básica es obligatoria y gratuita») y que como tal es directamente exigible. Pero los derechos públicos subjetivos se ejercen frente al Estado, y -como observa la doctrina- en este caso se trata de un derecho social de prestación que obliga al Estado a facilitar una plaza gratuita, sin que quepa convertir la libertad de enseñanza en un derecho de prestación. Por consiguiente, la exigencia al Estado de la financiación de una plaza gratuita en un centro privado no tiene amparo constitucional directo.

De otra parte, si bien parece innegable que como consecuencia del mandato contenido en el art. 27.4 CE arriba reproducido, la gratuidad de la enseñanza básica tanto en los centros privados como públicos deba ser la meta a alcanzar -«desideratum»- por el legislador, de todas formas -como evidencia el propio artículo 27.9 CE también relatado- no cabe privarle de su derecho a establecer prioridades en función de las disponibilidades presupuestarias del momento, como precisamente ha ocurrido en el supuesto que es objeto de debate. Es más, la cuestión ha sido tratada por la STC 86/1985, de 10 de junio , que en su fundamento jurídico tercero afirma: «El citado artículo 27.9, en su condición de mandato al legislador, no encierra, sin embargo, un derecho subjetivo a la prestación pública. Ésta, materializada en la técnica subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley... de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas ayudas y el correlativo deber de las Administraciones públicas de dispensarlas, según la previsión normativa. El que en el artículo 27.9 no se enuncie como tal un derecho fundamental a la prestación pública y el que, consiguientemente, haya de ser sólo en la Ley en donde se articulen sus condiciones y límites, no significa, obviamente, que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo. La Ley que reclama el artículo 27.9 no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respecto al principio de igualdad. Como vinculación positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución... ».

Coincidimos también con la sentencia de instancia cuando hace referencia a la exageración retórica de las recurrentes al afirmar que la reducción que nos ocupa aboca necesariamente al cierre de los centros docentes. Sería, precisamente, ese cierre (que parece entenderse como indefectible) el que determinaría en el caso el atentado contra aquellos derechos reconocidos en el artículo 27 de la Constitución (creación y mantenimiento de centros docentes, libertad de elección, inexistencia de ayudas por parte de los poderes públicos, ecuación de calidad e igualitaria).

No entendemos, sin embargo, que tal alegación pueda en absoluto prosperar. Y ello no solo por las razones que se exponen en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal más arriba citada y porque, ciertamente, resulta de todo punto excesiva la afirmación de que la medida que nos ocupa "afectará al cierre de los centros", sino porque no se aprecia en qué medida la ley presupuestaria que se analiza va a afectar al contenido esencial de esos derechos por el solo hecho de que se prevea en la misma una rebaja de las retribuciones en los mismos términos que los previstos para los empleados de los centros públicos educativos.

CUARTO

El siguiente motivo de casación denuncia, literalmente, la " infracción por imposición de ilegalidad a los centros educativos concertados ". El argumento que sostiene este motivo es simple: como quiera que la sentencia impugnada señala que la reducción del importe de los módulos " obligará a los centros a adecuar sus presupuestos por las vías legales para acomodarse a la nueva situación creada ", está abocando a los centros educativos a emplear medios ilegales para cubrir el agujero o desfase económico, tales como la disminución de las retribuciones de sus trabajadores o el incremento de las cuotas a las familias, por cuanto no existen mecanismos legales posibles para cubrir el déficit de financiación. La sentencia vulneraría, de esta forma, los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española , pues, según se afirma, " se está considerando correcta una actuación administrativa que incurre en dichas infracciones ".

Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar, la alegación consistente en que la sentencia vulnera aquellos preceptos constitucionales resulta ser claramente forzada, pues, en realidad, esos dos artículos son traídos al recurso de una forma puramente instrumental, máxime si se tiene en cuenta que la frase de la resolución recurrida a la que se imputa la infracción del principio de legalidad dice precisamente lo contrario: los centros habrán de adecuar sus presupuestos " por las vías legales ", sin hacer referencia alguna a medidas (como las que se señalan en el recurso) carentes de cobertura legal.

En cualquier caso, el motivo se justifica, una vez más, en el agujero o en el desfase económico , a los que ya hemos hecho referencia con reiteración y que, desde luego, no permiten afirmar (ni siquiera aceptando a efectos puramente dialécticos que así pueda calificarse la merma económica derivada de la reducción de los módulos de los conciertos educativos) que aboquen a los titulares de los centros a adoptar medidas ilegales, ni mucho menos que la sentencia que se recurre las incite o promueva.

QUINTO

Se denuncia por las recurrentes la " infracción derivada de la vinculación de la financiación del concierto educativo a la retribución laboral" , motivo en el que se sostiene que el Gobierno Vasco debe abonar, como módulo de gastos de personal del concierto educativo, los salarios del personal de los centros concertados en los términos que se siguen de los convenios colectivos vigentes, esto es, debe satisfacer aquella Administración, como pago delegado, ese mismo importe.

Se afirma en este apartado del recurso que antes de la ley autonómica vasca 3/2010 el módulo de personal del concierto financiaba la totalidad de las retribuciones del personal de los centros concertados en los términos que derivaban de sus convenios colectivos y que, a raíz de la entrada en vigor de aquella norma, se reduce aquel pago, de manera que los centros concertados siguen con la obligación de abonar las retribuciones a tenor del convenio colectivo, tal y como han señalado con reiteración los Tribunales de la jurisdicción social.

De esta forma, la infracción producida por la sentencia consistiría en el desconocimiento de aquella vinculación jurídica, pues la misma se desprende del artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación que, en la interpretación de las recurrentes, implica que la Administración debe abonar mediante el sistema de pago delegado " las cantidades que tengan la naturaleza de salarios del personal docente de los centros concertados" , que no son otras que " las del convenio colectivo vigente, que no puede ser modificado por la actuación administrativa impugnada ".

Para rechazar el motivo expuesto basta con reiterar lo que ya se dijo en el fundamento de derecho segundo de esta misma sentencia: la responsabilidad del pago por parte de la Administración educativa de los salarios del personal docente (como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro) no deriva del convenio colectivo, sino de la propia ley, que remite a los Presupuestos Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas la cuantificación del módulo económico por unidad escolar, sin que los conceptos salariales derivados de los pactos colectivos puedan alterar el compromiso de la Administración, que tiene como límite infranqueable el que deriva de las correspondientes normas presupuestarias, incluso en los supuestos, como el que nos ocupa, en los que los módulos en cuestión se reducen con posterioridad a la negociación colectiva. Dicho de otro modo, la " vinculación " a la que alude la parte recurrente en el presente motivo de impugnación no es al convenio colectivo, sino a las disposiciones presupuestarias que, por exigencias legales, determinan el límite cuantitativo de los módulos.

SEXTO

Y por las mismas razones expresadas en el fundamento anterior tampoco puede afirmarse que las decisiones recurridas hayan modificado unilateralmente los conciertos educativos. Si, como se ha dicho, lo pactado en convenio colectivo no determina indefectiblemente la cuantía de los módulos del concierto (pues no existe la " vinculación " entre tales módulos y los salarios negociados), difícilmente puede afirmarse que las disposiciones adoptadas por el Gobierno Vasco en ejecución de la Ley 3/2010 hayan modificado unilateralmente lo pactado en convenio colectivo.

No olvidemos, en los términos vistos, que la fuente de la obligación del empresario de satisfacer las retribuciones se encuentra en el convenio colectivo, mientras que la de la obligación de la Administración descansa en las normas presupuestarias que fijan el límite correspondiente al establecer la cuantía de los módulos.

Además, como ha señalado con reiteración la Sala Cuarta de este Tribunal, el sistema de pago delegado no convierte a la Administración educativa en parte de la relación laboral, sin perjuicio de que le obligue a responder frente al personal docente de las deudas salariales generadas por su actividad laboral, aunque de una manera ciertamente limitada, dada la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva.

En definitiva, las decisiones que constituían el objeto del recurso en la instancia no han provocado una modificación unilateral de lo pactado en los convenios colectivos, ni podían hacerlo en modo alguno habida cuenta que ni la Administración es parte en dichos convenios ni, como se ha dicho, aparece vinculada a los mismos en cuanto a la cuantía de los salarios que fijan.

SÉPTIMO

Bajo la rúbrica " infracción de la prohibición de retroactividad " se articula otro motivo de casación, también amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que nuevamente descansa en el supuesto carácter vinculante de los convenios colectivos para la Administración y en la imposibilidad de operar una modificación unilateral de los mismos. Se dice, en efecto, que la mera suscripción de conciertos educativos por los centros " comporta la adquisición de un derecho a la financiación, por la Administración de la Comunidad Autónoma, de los gastos de personal de dichos centros en el importe de las retribuciones salariales determinadas según el convenio colectivo ". Y se añade que " este derecho adquirido de los centros concertados es un derecho consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de éstos y que sólo queda pendiente de pago, pero como ejecución del concierto educativo y como satisfacción de este derecho" . Por eso, concluye la parte actora, ese derecho adquirido está amparado " en la prohibición de retroactividad " que se sigue del artículo 9.3 de la Constitución .

En la medida que en este motivo vuelve a reiterarse aquello que ya ha sido rechazado en los fundamentos anteriores (la supuesta vinculación de la Administración al convenio colectivo en cuanto al importe de las retribuciones salariales determinadas en el mismo), el mismo no puede prosperar.

Recordemos nuevamente que el convenio colectivo no obliga a la Administración en los términos propuestos por las recurrentes y que, por tanto y en relación con la Comunidad Autónoma correspondiente, el titular del centro educativo no tiene un " derecho adquirido " a que el concierto fije un módulo que se corresponda necesariamente con los resultados de la negociación. Por más que el empresario tenga la obligación de respetar el contenido del convenio, el derecho de contenido económico que puede invocar frente a la Administración no está determinado por dicho pacto, sino por las previsiones presupuestarias, que actúan como límite infranqueable a la hora de efectuar el pago delegado.

Es evidente entonces que la modificación efectuada por la Ley vasca 3/2010, que actúa como fundamento de las decisiones recurridas, no puede calificarse como retroactiva en cuanto el supuesto derecho adquirido que se invoca (el de recibir un pago equivalente a la cuantía que resulta de los convenios colectivos) no tenía la consideración de tal.

OCTAVO

En el siguiente motivo de casación se invoca la vulneración de la competencia estatal en materia laboral pues, a juicio de las recurrentes, el artículo 149.1.17ª de la Constitución otorga al Estado competencia exclusiva en materia laboral, siendo así que la Comunidad Autónoma Vasca, a través de la Ley 3/2010, al reducir las retribuciones del personal laboral de los centros concertado, está " modificando sus relaciones laborales ".

Es cierto que el artículo 149.1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª). En contra de lo que afirman los recurrentes, lo que hace la Ley vasca 3/2010 es dar cumplimiento al mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22.10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149.1 y 156.1 de la Constitución .

Quiere ello decir, por tanto, que la Ley 3/2010 (que ha dado origen a las decisiones administrativas que constituyen el objeto del presente recurso) se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que impide entender que el legislador autonómico haya asumido competencias que no le son propias, pues, reiteramos, lo que hace a través de tal instrumento normativo es dar cumplimiento a las exigencias derivadas de la citada ley estatal de presupuestos.

En cualquier caso, ni siquiera puede afirmarse que la reducción de los módulos de los conciertos educativos modifique las relaciones laborales en los términos que se proponen. Basta para ello con reiterar lo que ya hemos señalado con anterioridad: la ley autonómica, con amparo en la correspondiente ley estatal que le sirve de fundamento competencial y respetando los criterios establecidos por el Real Decreto-Ley 8/2010, se limita a fijar los módulos económicos que representan el límite máximo normativo de la responsabilidad de la Administración, sin que discipline en modo alguno las " relaciones laborales " entre el empleador y sus trabajadores ni, por ello, afecte, limite o modifique el derecho a la negociación colectiva.

NOVENO

En el último motivo de casación se aduce la infracción del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución por cuanto, a juicio de los actores, las normas jurídicas que sirven de fundamento a las resoluciones recurridas (el Decreto-Ley 3/2010 y el Real Decreto-Ley 8/2010) mantienen, sin reducción alguna, las retribuciones correspondientes al personal laboral de las sociedades mercantiles, discriminando al personal de los centros concertados.

La existencia de tal discriminación ha sido también rechazada por el Tribunal Constitucional en el auto 85/2011, de 7 de junio, al inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo .

En la expresada disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , se establecen « normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial » contenida en el citado Real Decreto-Ley. Frente a la regla general prevista en su artículo 1 (de reducción con efectos de 1 de junio de 2010 de la masa salarial del personal al servicio del sector público), aquella disposición adicional excepciona de esta regla general, no siéndole por tanto de aplicación la referida reducción salarial, al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .

En el citado auto de 7 de junio de 2011 razona el Tribunal Constitucional , por lo que ahora hace al caso, que en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional la mencionada disposición adicional por quiebra del principio de igualdad, la consecuencia no sería la extensión del régimen beneficioso que la misma contempla (en el caso, tal y como se pretende, al personal de los centros concertados), sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general.

En definitiva, aun aceptando a efectos polémicos la existencia de una quiebra del principio de igualdad, la misma no determinaría la aplicación del régimen previsto para el personal de las sociedades mercantiles a otros empleados distintos, sino exclusivamente la nulidad de la excepción para aquel colectivo, lo que en ningún caso provocaría el efecto positivo que se defiende en el recurso de casación.

DÉCIMO

Procede, en atención a lo razonado, desestimar el recurso de casación, sin que, a tenor de los fundamentos precedentes, sea pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que postula la parte recurrente en el último apartado de su escrito de interposición por cuanto, como se ha argumentado, la Sala no aprecia la existencia de ninguna de las denunciadas infracciones del texto constitucional por la Disposición Adicional Séptima de la Ley vasca 3/2010, de 24 de junio.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para la parte recurrida en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN KRISTAU ESKOLA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS y la entidad EUSKAL HERRIKO IKASTOLAK-EUROPAR KOOPERATIBA ELKARTEA Y SUS CENTROS EDUCATIVOS ASOCIADOS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 545/2011, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente resolución

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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