STSJ Galicia 4617/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución4617/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0001874

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002442 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 390/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA

Recurrente: Juan Alberto

Abogado: MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO

Recurrido: BERGE MARITIMA,S.A.

Abogado: D. BRUNO ALVAREZ PADIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2442/2012, formalizado por D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 390/2011, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a BERGE MARITIMA,S.A. y la participación del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

BERGE MARITIMA,S.A. presentó demanda contra BERGE MARITIMA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Juan Alberto, trabajaba para la entidad Berge Marítima, S.L., desde el 5 de marzo de 2.007, con la categoría profesional de "oficial de 2a", y un salario anual bruto con inclusión de pagas extras a razón de 25.690,43 #, lo que supone un salario diario bruto de 70,38 #./ Segundo.- En fecha de 22 de febrero de 2.011, se le entrega a D. Juan Alberto, por la entidad Berge Marítima, S.L., carta de despido de la misma fecha, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (documento n° 3 aportado por la parte actora, y n° 6 aportado por la demandada), que se niega a recibir, por lo que le fue remitida por buro fax que recibe el 25/02/2.011. Con la citada carta se pone a disposición del trabajador, dos cheques nominativos por valor de 6.120,92 #, 596,10 # y 1.480,37 #, que se niega a recoger. En fecha de 22/02/11 se le realizan dos transferencias a razón de 6.120,92 #, y 2.076,47 #. La citada carta de despido, fue notificada al Delegado de Personal, el día 22 de febrero de 2.011./ Tercero.- La entidad Berge Marítima, S.L., se constituyó el 12 de diciembre de 2.007, con domicilio social en Bilbao, y cuyo objeto social y principal actividad consiste en "prestación de servicios de agentes marítimos así como amplia gama de servicios complementarios derivados de la actividad principal", con diversas delegaciones en ciudades portuarias de España, entre las que está A Coruña. Está incardinada en el Grupo Bergé, siendo su sociedad dominante Bergé y Cía. S.A., y de esta la entidad Bergé Infraestructuras y Servicios Logísticos S.L. El principal cliente de Berge Marítima, S.L., en su delegación de A Coruña, donde trabajaba el actor, es actualmente la entidad Repsol Petróleo S.A., con el que tenía concertado los siguientes contratos: C2007/0011 "transporte interno de coque y azufre", que finalizó en Julio de 2.010; C201/0065 "transporte interno de coque y azufre, limpieza de balsas y areneros", que se inició en Julio de 2.010 y ha sido prorrogado hasta Mayo de 2.012; y el C201/0131 "etiquetado y transporte de muestras", vigente entre octubre de 2.010 y septiembre de 2.011. Con anterioridad realizaba el transporte de carbón, para la entidad Carboex, S.A.(Endesa), en virtud de contrato iniciado a 31 de diciembre de 2.007, que ha finalizado el 31 de diciembre de 2.009, que llegaron a suponer el más del 60 % de las toneladas transportadas en total por Berge Marítima, S.L. El volumen de toneladas transportadas desde el año 2.007 hasta la actualidad, se sitúa en 417.536,76 en el año 2.007; 365.758,85 en el año 2.008; 316.860,42 en el año 2.009; y 104.088,72 en el año 2.010. La situación de disminución se ha mantenido en el primer trimestre del año 2.011. El importe de la cifra de negocios, en donde se tienen en cuenta tanto "almacén", "logística", "consignación" y "transporte", se ha visto disminuido en los últimos años, así en el año 2.009, el valor es de

5.143.022,51 y en el año 2.010, el valor es de 3.494.012,64, lo que supone una reducción de alrededor del 32 %, continuando en disminución tal cifra durante los cinco primeros meses del año 2.011. Los resultados económicos de la entidad Berge Marítima, S.L., en su delegación de A Coruña, va desde el positivo del año

2.009, a razón de 488.260,90 #, al negativo del 2.010, a razón de -179.944,66 #, manteniéndose esta situación de pérdidas durante los cinco primeros meses del año 2.011. Ha procedido a la venta de seis camiones y un semirremolque al descender el volumen de transporte, en diciembre de 2.010 y enero de 2.011, que han reportado unos ingresos de 105.730 #.

Cuarto

La plantilla de Berge Marítima, S.L., era de 30 trabajadores, habiendo sido objeto de despido tanto D. Juan Alberto, y en la misma fecha, y por la misma causa D. Jeronimo . D. Juan Alberto

, conjuntamente con otros compañeros (ocho) remitió escrito fechado a 23 de noviembre de 2.010 al representante sindical de los trabajadores, conteniendo determinadas quejas. Con posterioridad a su despido, el 17 de marzo de 2.011, remitió comunicación a la empresa, que esta contestó en fecha de 31 de marzo de 2.011./ Quinto.- El trabajador no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Sexto.- Con fecha 23 de marzo de

2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO, promovida por D. Juan Alberto, contra la entidad Berge Marítima, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la anterior entidad, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 22 de febrero de 2.011".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 55.5 ; y 55.4 en relación con los artículos 15.a ) y 51.c), todos del ET .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, dado que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/06/12 R. 1385/09, 12/06/12 R. 4383/09, 11/05/12 R. 851/12, 17/04/12 R. 3795/11, etc.). Y, en este caso, el hecho de que inicialmente el contrato fuese temporal (obra o servicio determinado) no empece la conclusión expresada en el fundamento jurídico tercero, párrafo décimo quinto, de la resolución recurrida, que advierte que dicho contrato se ha novado -transformado- en uno indefinido, pese a que inicialmente lo fuese de obra o servicio, de tal forma que ya no aparece adscrito a un contrato o servicio determinado.

(b) La segunda, dado porque, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial, no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 12/04/12 R. 5562/08, 28/12/11 R. 3678/06, 07/11/11 R. 3931/11, 29/09/11 R. 3931/11, 13/05/11 R. 407/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se...

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