ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1628/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "RESTAURACIONES LA CARTUJA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) en el rollo nº 306/99 dimanante de los autos nº 52/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ejercitada acción de tercería de dominio por la entidad mercantil "RESTAURACIONES LA CARTUJA, S.L.", hoy recurrente, contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (ejecutante) y Dª Leonor(ejecutada), en la que se solicitaba se alzara el embargo sobre la vivienda sita en el nº NUM000de la calle DIRECCION000de Jerez de la Frontera, aportando como título la escritura pública de 25 de mayo de 1995, por el que Dª Leonoraportaba dicho inmueble al acervo de la entidad tercerista, adquiriéndose por aquella participaciones sociales, la parte codemandada, Banco Bilbao Vizcaya, S.A., se opuso a tal pretensión, solicitando por vía de excepción la nulidad del contrato de aportación de fecha 25 de mayo de 1995 al ser el mismo simulado. Las sentencias de ambas instancias desestimaron la tercería de dominio ejercitada por el hoy recurrente por considerar que el contrato que sirve de título a la tercerista es simulado. Interpuesto recurso de casación por la parte actora tercerista, la misma lo articula en un único motivo de casación formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alegando como infringidos el art. 1277 del CC, en relación con los arts. 1274 y 1275 del mismo texto legal. Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada no cabe concluir la existencia de simulación en el contrato de fecha 25 de mayo de 1995, al no haberse demostrado la existencia de ánimo defraudatorio alguno, debiendo prevalecer el principio general de validez de los contratos y la licitud de la causa.

  2. - Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad del recurso de casación que se examina se hace conveniente, dado su planteamiento y posterior desarrollo argumental, comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada ( SSTS 6-3-97 y14-4-97, entre otras).

    Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28-11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3- 99); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

  3. - La aplicación de los criterios expuestos al presente recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisión del presente recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1. 3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98). Basta con examinar el motivo de casación para comprobar que lo verdaderamente atacado en el mismo es la prueba de presunciones utilizada por la resolución recurrida para llegar a la conclusión que el contrato de aportación de fecha 25 de mayo de 1995 es simulado por carecer de causa lícita, argumentando la parte recurrente que dicho contrato tiene causa, sin que se haya demostrado ánimo defraudatorio alguno, con la consecuencia de que dicho contrato es válido y eficaz, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de la existencia de causa y al ausencia de ánimo defraudatorio, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida a partir de los cuales se presume el carácter simulado del contrato. Más en concreto, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, presume la existencia de simulación en el contrato de fecha 25 de mayo de 1995 con base en los siguientes hechos: a) el vínculo familiar de la deudora con la sociedad, a cuya ampliación de capital concurrían aparte de la deudora, su padre y la esposa de éste, representándola su padre en el otorgamiento de la escritura; b) la valoración de la aportación in natura, pues obtiene 240 participaciones, valor nominal de 2.400.000 pesetas por la aportación de un solar valorado en 900.000 pesetas y la casa objeto de la tercería valorada en 13.200.000 pesetas, participaciones que por otra parte ya no ostenta la deudora; c) que la aportación se verificó en fecha posterior al primer impago de cuota correspondiente al préstamo suscrito con la ejecutante; y d) la continuación en la posesión de la finca por parte de la deudora en la que tiene su residencia estable. En la medida que ello así el motivo de casación va dirigido a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la existencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98 y 10-10-98), y sólo es impugnable mediante denuncia a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos anteriormente indicados, lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts. 1277, 1274 y 1275 del CC, alegados como infringidos en el motivo.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "RESTAURACIONES LA CARTUJA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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