Validez. Forma

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 99 (*)

  1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consaguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

  2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos (a) (b) (c).

    1. PACTOS ADMITIDOS POR LA COMPILACIÓN

      La primera conclusión importante que se obtiene de la interpretación del artículo 99 de la Compilación, en relación con sus concordantes, es que el legislador foral de 1967 ha erradicado del Derecho aragonés los llamados pactos sucesorios de hereditate tertii. A ello se refería expresamente la propia Exposición de Motivos del texto de la Compilación de 8 abril 1967, explicando que en lo «referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios (se ha optado) por rechazar la validez de los pactos de hereditate tertii».

      De esta forma, y para el Derecho aragonés vigente, sólo cabe hablar de los otros dos pactos sucesorios (los que, en realidad, son considerados como tales por la doctrina), es decir, los positivos o de succedendo y los negativos o de non succedendo. A una modalidad concreta de éstos -renuncia a la legítima- se refiere específicamente el artículo 106 de la Compilación, del que me ocuparé con detalle más adelante.

      Todos los demás, positivos y negativos, pueden ser perfectamente incluidos en las amplias expresiones que el artículo 99 de la Compilación contiene.

      Son todos aquellos que hacen referencia a la «propia sucesión» de quienes intervienen en el pacto. Y, por tanto, como digo, los positivos y los negativos; es decir, tanto los «heredamientos» propiamente dichos, como instituciones hereditarias positivas que son, como las instituciones singulares (de legado, por ejemplo), o las renuncias a la herencia o al legado, pactadas entre instituyentes e instituidos.

      Precisamente, dentro de estas últimas, cabe también la renuncia a las donaciones ya efectuadas, en la medida en que las mismas hayan podido ser configuradas, en su momento, como sucesión contractual, normalmente, como anticipo de legítima. La renuncia de donaciones puede tener en la práctica un especial interés cuando instituyentes e instituidos tratan de conseguir un nuevo y más acomodado reparto del patrimonio familiar, para llegar al cual sea preciso una reordenación de las liberalidades convenidas en un momento anterior (más adelante insistiré en esta materia).

    2. PACTOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES

      Especial mención exige la solución que la Compilación ha dado a la vieja polémica acerca de si en Aragón cabían sólo los pactos sucesorios concertados en capitulaciones matrimoniales, o también los convenios fuera del contrato matrimonial.

      Como puede comprobarse con la lectura de los diferentes Anteproyectos que sirvieron de base a la redacción definitiva del artículo 99 de la

      Compilación, en todo momento, y tanto en la Comisión de Jurisconsultos aragoneses como en la General de Codificación, se defendió la idea de la doble posibilidad del pacto sucesorio, tanto en capítulos matrimoniales como fuera de ellos. Sólo en un determinado momento, concretamente en el período de enmiendas que siguió a la publicación del Proyecto del Gobierno, se presentó como enmienda un texto alternativo al citado artículo 99, por el que se limitaba el pacto sucesorio en Aragón a los otorgados en capitulaciones matrimoniales o en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias «acogimiento» y «dación personal»; enmienda con la que Pelayo Hore se sentía profundamente identificado, según él mismo confesaba, defensor como era de la no existencia, en el Derecho tradicional aragonés, del pacto sucesorio extracapitular(1).

      Sin embargo, como digo, la Compilación, con mayor amplitud, admite la doble posibilidad de pacto capitular y extracapitular. El primero, el que se concierta en capitulaciones matrimoniales, convenido, normalmente, en atención al futuro matrimonio de los instituidos; coherente con ello, como ya ha quedado explicado en otro lugar(2), el artículo 25 de la Compilación prevé la posibilidad de que las capitulaciones matrimoniales contengan «cualesquiera estipulaciones relativas al régimen... sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento...».

      A los pactos extracapitulares se refiere el inciso segundo del artículo 99, 1, de la Compilación: «También lo serán (válidos) los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.»

      Con arreglo a todo ello, puede fácilmente concluirse que, en este orden de cosas, son tres los diferentes pactos sucesorios que la Compilación admite:

      1. Los otorgados en sede de capitulaciones matrimoniales. Son, como antes decía, los más ajustados, probablemente, a la tradición consuetudinaria aragonesa; se conciertan entre instituyentes e instituidos (normalmente, padres e hijos) con ocasión de la celebración del matrimonio de los segundos. En el esquema clásico, a estos pactos suelen concurrir los padres de ambos futuros contrayentes -padres del novio y de la novia- y estos mismos, para convenir la sucesión en la casa o patrimonio familiar de los primeros, a favor de los segundos. Suelen ser pactos muy complejos en su contenido, en los que se establecen las más variadas cláusulas, familiares y sucesorias, con la fijación de obligaciones recíprocas y hasta multidireccionales.

      2. Los concertados en el marco de las «instituciones familiares consuetudinarias». No voy a repetir cuanto queda dicho acerca de estas instituciones, al comentar los artículos 33 a 35 de la Compilación, y a dichos comentarios me remito. Únicamente, resaltar dos cuestiones: de una parte, el hecho de que el texto foral vigente se haya apartado de aquella enmienda presentada en las Cortes de Madrid, y a que he hecho referencia más arriba, en la cual sólo se contemplaba el pacto sucesorio para el «acogimiento» y la «dación personal». También en el «casamiento en casa», en el «consorcio universal» o en la «hermandad llana», el pacto sucesorio puede...

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