Hijos no herederos

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 109(*)

  1. Los hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa, trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa.

  2. No habiendo acuerdo sobre la fijación de la dote, ésta será determinada por la Junta de Parientes (a) (b) (c).

    1. ORIGEN Y SIGNIFICADO DE LA NORMA

      La historia jurídica del pueblo aragonés viene determinada por una serie de movimientos sociales, distintos según las épocas y circunstancias, pero dirigidos todos siempre en una misma y doble dirección: la defensa de la libertad individual y la evitación de la injusticia.

      Ello, que puede advertirse con facilidad en el estudio de cualquier institución foral, tiene particular incidencia y significado en el tema de la legítima.

      En sus orígenes más remotos, parece que el Derecho aragonés conoció un sistema de libertad absoluta de testar, en el que los padres repartían el patrimonio familiar entre sus hijos con arreglo a su prudente arbitrio y a las necesidades de la Casa y de los propios descendientes. El sistema legitimario entra legalmente en Aragón de la mano del Fuero 1.°, De testamentis Miliíum, aprobado en las Cortes celebradas en la villa de Alagón en 1307; sistema que, previsto inicialmente para determinada clase social (Caballeros, Nobles, Barones, Mesnaderos e Hidalgos, en expresión del Fuero), queda ampliado a todo el pueblo, pocos años después, a través del Fuero l.ü, De testamentis Civium, de las Cortes de Daroca de 1311. En él se advierten claramente esas dos notas de libertad y justicia a que me refería: la primera se manifiesta en el principio de libre reparto de la legítima, propio del Derecho aragonés de nuestros días («Pueden los Cavalleros... dexar Mayorazgo al uno de sus hijos, y a los otros lo que quisieren»), en lo que supone de reacción frente al sistema legitimario de otros Ordenamientos civiles, singularmente, el castellano; pero una libertad no exenta de un natural sentimiento de justicia que lleva a no desheredar absolutamente al resto de los hijos no favorecidos por la asignación legitimaria («... y a los otros lo que quisieren»).

      Joaquín Costa explica magistralmente este sistema legitimario vivido por el pueblo aragonés a través de sus Fueros y costumbres. Recuerda el autor la existencia en el viejo Reyno aragonés de la llamada «legítima formularia» de los cinco sueldos, y en base a ella corrobora la existencia de una práctica consuetudinaria por virtud de la cual, y pese a la libertad de asignación legitimaria que el Fuero establece, es de equidad que los padres compensen con algo a los hijos que no se han visto favorecidos como herederos de la Casa; unas veces, dice el polígrafo aragonés, se trata de la obligación de dotar a las hijas, otras de las asignaciones que los padres instituyentes prevén, en el pacto sucesorio, directamente a favor de los hijos no herederos, otras, en fin, de la obligación que imponen al heredero instituido por contrato, de atender, asistir y alimentar al resto de sus hermanos «al haber y poder de la casa» (1).

      Criterios todos ellos que, de una u otra manera, y con diferentes formulaciones, han trascendido hasta la legislación vigente, en la que distintos preceptos hacen referencia a este especial derecho de los hijos no herederos, a ser asistidos, dotados o alimentados con cargo al patrimonio familiar. Recuérdese a este respecto, por ejemplo, el artículo 121 de la Compilación, conforme al cual «aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos»; o el artículo 126, en el que se regula la imputación en la legítima del heredero instituido, de los gastos ocasionados por otros hijos para su carrera profesional o artística; o el artículo 102, que exonera al instituyente del pacto sucesorio, de solicitar autorización del instituido para efectuar donaciones, asignando dotes o legítimas a los demás descendientes.

      Pues bien, este artículo 109 se inserta en ese marco singular de las atribuciones a favor de los hijos no herederos, previendo unos derechos específicos, en su beneficio, con cargo al patrimonio familiar.

      Lo verdaderamente extraño es que este precepto no aparezca en ninguno de los Anteproyectos de Compilación de los que elaboró la Comisión de Jurisconsultos aragoneses (los de 1961, 1962 y 1963), y que fuera la Comisión General de Codificación la que por vez primera lo introdujera en su primer Anteproyecto de 1965.

      En este caso, la Comisión General de Codificación supo estar a la altura de la más genuina tradición aragonesa, porque, en efecto, el precepto en cuestión recoge un criterio que, según lo dicho más arriba, responde a la más clara esencia consuetudinaria del Derecho vivido en esta región.

    2. ELEMENTOS DE LA...

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