Facultades dispositivas del instituyente

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 102 (*)

  1. En el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve el «señorío mayor» u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número 1 del artículo 39, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa.

  2. No se requiere, sin embargo, dicho consentimiento para disponer por donación, asignando a sus descendientes dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita para hacer tales disposiciones en testamento (a) (b) (c).

    1. PACTO SUCESORIO Y «SEÑORÍO MAYOR»

  3. Valoración jurisprudencial y doctrinal

    La doctrina científica se ha planteado no pocas dificultades a la hora de interpretar adecuadamente el artículo 102 de la Compilación, nacidas todas ellas del concepto y significado que haya que dar al denominado tradicionalmente en el Derecho aragonés «Señorío Mayor», y los efectos que de éste se deriven.

    Las interpretaciones dadas a esta tradicional institución aragonesa, y tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, han sido muy variadas y hasta contradictorias.

    Los Tribunales, por su parte, nunca han definido expresamente su concepto y se han limitado a destacar algunas de las facultades o atribuciones que le son inherentes. Así, la S. A. T. Z. de 21 marzo 1961 identifica el «Señorío Mayor» con «la dirección, los honores y respeto debidos a la familia de la que (el Señor Mayor) es cabeza», sin que ello lleve aparejada ninguna especial atribución patrimonial. Por el contrario, la S. A. T. Z. de 23 noviembre 1955 considera que el «Señorío Mayor» lleva aparejada «la gestión y administración de la casa» y, consiguientemente, del patrimonio que la integra.

    La misma falta de sintonía se produce entre los autores aragoneses que se han ocupado de esta materia.

    Así, Solano afirma que las palabras «Señorío Mayor» no tienen más trascendencia que la propia de la naturaleza de la institución hereditaria de la que deriva, esto es, significa cuánto impliquen o cuánto supongan las reservas con que haya sido deferida; y si no hay reservas expresas -continúa-, significará acatamiento a su persona, administración, usufructo, jefatura, representación, en fin, primera y genuina de la familia en concreto, y en abstracto de la casa» l. Como se ve, con un sentido muy pragmático, este autor pretende definir al «Señorío Mayor» en razón a los pactos concretos convenidos en la institución contractual de heredero, sin predicar de él un contenido propio y abstracto, independiente de la estipulación concreta en que el pacto sucesorio consista. Y para cuando tal definición exacta no se produzca por las propias partes interesadas, el «Señorío Mayor» tendrá, según él, un contenido mixto y heterogéneo: primero, personal y familiar, en cuanto llevará aparejado esa idea de «jefatura» familiar, a la que son anejos la «representación» de la casa y el «acatamiento» de los que en ella conviven (es la misma idea de «dirección, honores y respeto» a que se refiere la S. A. T. Z. de 1961, antes citada); en segundo lugar, patrimonial, en cuanto detentador el «Señor Mayor» de la «administración y usufructo» de los bienes que integran el patrimonio familiar.

    Esta identificación del «Señorío Mayor» con la administración y usufructo también se daba entre los autores de principios de siglo, como se pone claramente de manifiesto en los Proyectos de Apéndice elaborados en 1904 y 1923.

    Por el contrario, Palá Mediano consideraba que por el hecho de ir unidas en los usos convencionales las reservas de «Señorío Mayor» y de usufructo y administración, necesariamente el contenido jurídico del primero no puede coincidir con estos otros, y su valor ha de ser distinto(2). Para este autor el «Señor Mayor» es el propietario de los bienes que integran el heredamiento, la persona que reúne en sí la suma de poderío y facultades (3)

    La idea de «Señorío Mayor» como jefatura familiar se advierte también en Sapena, quien afirma que el que obstente dicha jefatura administrará los bienes de la casa y dispondrá sobre la inversión de sus productos, aunque carezca de titularidad real sobre aquéllos. «Al señor mayor -dice- corresponde dirigir la explotación de las fincas, distribuir el trabajo, disponer sobre las atenciones de la casa y de sus miembros» (4).

    Todavía menos carácter patrimonial le atribuye Lacruz, para quien el «Señorío Mayor» «expresa más una situación familiar que patrimonial»: sólo familiar cuando en el pacto sucesorio no hay transmisión actual de bienes; cuando la hay, la reserva del «Señorío Mayor» permite la percepción de los frutos de los bienes transmitidos, pero no para el «Señor Mayor», sino para el grupo familiar(5).

    Siguiendo a este autor, Cristóbal Montes distingue los dos distintos supuestos de pacto sucesorio: aquel que se produce con efectiva transmisión de bienes a favor del instituido y aquel otro en el que dicha transmisión se difiere en su totalidad para después de los días del instituyente. En este segundo pacto, «el señorío mayor difícilmente puede suponer otra cosa que un poder familiar, la ratificación de que la jefatura de la familia continúa encarnada en la persona del instituyente, sin que tenga sentido relacionarlo con el dominio y disposición de los bienes» (6). Por el contrario, cuando se trata del pacto sucesorio con transmisión actual de bienes al instituido, el «Señorío Mayor», además de esa expresada idea de jefatura familiar, «supone para el instituyente alguna facultad o poder que le permite intervenir de manera jurídicamente relevante en las incidencias atinentes a los bienes de la casa y, de manera especial, en su tráfico jurídico» (7).

    Sin distinguir entre uno y otro tipo de pactos, Pelayo Hore considera «las palabras señorío mayor como sinónimas de facultad de disponer». Y agrega este autor que gracias a la reserva del «Señorío Mayor» el instituyente, tras el pacto sucesorio, puede conservar algunas facultades dispositivas sobre los bienes objeto de la institución, y aunque ya no podrá disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número 1 del artículo 39, podrá seguir disponiendo por actos inter vivos a título oneroso de todos sus bienes muebles, incluso del dinero(8).

    Para finalizar este recorrido por la doctrina y jurisprudencia aragonesas, merece la pena destacar las ideas expuestas al respecto por el Prof. Martín Ballestero. Afirma este autor que la reserva hecha por el instituyente, del «Señorío Mayor», impedirá al instituido el enajenar o gravar los bienes raíces que integran el patrimonio de la casa, sin el consentimiento de los señores mayores; y tampoco éstos, sin el asentimiento e intervención del heredero, podrán realizar ningún acto de disposición sobre tales bienes. Partiendo de tales criterios, concluye el autor que «estamos, pues, ante una cotitularidad de disposición... el señorío mayor... personalmente comprende la jefatura de la familia con la consiguiente autoridad sobre todos los miembros de la casa y agrupación consorcial; patrimonialmente, la titularidad hereditaria que, por ser contractual, tiene la condición de irrevocable, pero sin que se opere transmisión de bienes hasta el fallecimiento de los instituyentes»(9).

  4. Concepto actual de «Señorío Mayor»

    En este tema ha sucedido como en tantos otros del Derecho...

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