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AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 100(*)

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones «mortis causa» a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen (a) (b) (c).

Libertad de disposición

La norma del artículo 100 de la Compilación responde al criterio de la más amplia libertad de disposición por pacto sucesorio. Es una manifestación más del standum est chartae a que el artículo 3 de la Compilación se refiere expresamente.

El precepto trata de sintetizar, en las expresiones y conceptos que utiliza, toda la gama de posibilidades que la institución contractual de heredero puede tener en Aragón. Pese a ello, no puede entenderse que el artículo en cuestión establezca un listado cerrado de posibles pactos a concertar; al contrario, su enumeración tiene un valor meramente ejemplificativo, siendo posible, por tanto, cualquiera otra previsión obligacional o sucesoria, aún no expresamente mencionada en el precepto.

Es curioso, sin embargo, que el legislador no haya establecido algún tipo de limitación a esta amplísima libertad de pacto. Pese a ello, no creo que pueda pensarse que esa libertad es ilimitada; como mínimo existirán las mismas limitaciones que el principio genérico de libertad civil tiene en el Derecho aragonés. Conforme al artículo 3 de la Compilación, no podrá pactarse nada de imposible cumplimiento o contrario a norma imperativa aplicable en Aragón (1).

Un Derecho tan próximo al aragonés, como es el navarro, en su Compilación, la ley 177 contiene una formulación de corte muy similar al artículo 100 de la Compilación aragonesa. Su párrafo primero parece un calco casi literal del precepto aragonés, con la salvedad de incluir entre los posibles pactos las «cláusulas de reversión». Los párrafos segundo y tercero de la Ley navarra contienen interesantes formulaciones, aplicables también al Derecho aragonés, según se verá más adelante.

De corte muy similar es también el artículo 64 de la vigente Compilación catalana, conforme al cual «en los heredamientos podrán estipularse cualesquiera condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, así como nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas toda clase de encargos o funciones con la misma amplitud que en los testamentos».

Sistematizando las posibilidades a que el artículo 100 de la Compilación aragonesa se refiere, se puede distinguir:

  1. Beneficiarios de la institución

    El precepto dispone que en el pacto sucesorio se pueden convenir cualesquiera disposiciones mortis causa «a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero».

    Responde esta norma al criterio que antes exponía de que los pactos sucesorios, al establecer la sucesión de una determinada persona o grupo familiar, cabe que el beneficiario sea una de las partes contratantes o un tercero ajeno al pacto. En efecto, cabe que los otorgantes de éste convengan una determinada institución hereditaria a favor y en beneficio de una tercera persona ajena a la contratación. Puede tratarse de un menor de edad (incluso de un nasciturus, como algún autor defiende)(2), en cuya representación legal están contratando sus legítimos representantes (padres, tutor o Junta de Parientes, según los casos); pero puede tratarse también de una persona mayor de edad a la que, por diversos motivos, los contratantes no desean hacer entrar en el pacto. En este caso, y con respecto al beneficiario, este pacto sucesorio tiene un valor similar al testamento; ya decía más arriba que, incluso, cabe su revocación sin contar con el propio beneficiario.

    El pacto sucesorio ordinario es el que contiene disposiciones sucesorias en beneficio de sus otorgantes, y en este caso tanto puede ser unilateral como bilateral. En el primer caso se trata de la típica institución de heredero (o de legado), en la que instituyente e instituido aparecen perfectamente deslindados en el pacto. En el segundo, el contrato sucesorio adquiere naturaleza de reciprocidad, al tratarse de una institución hereditaria mutua y recíproca entre ambas partes intervinientes: aquí, ambos otorgantes aparecen a la vez como instituyentes e instituidos. En estos supuestos la correspectividad jugará un papel muy importante (cfr. art. 104 de la Compilación).

  2. Institución universal o singular

    Ya decía también más arriba que, dado el amplio contenido que el pacto sucesorio puede tener, cabe que en el mismo se establezca una institución hereditaria de carácter universal (el clásico «nombramiento de heredero»), como que se prevean disposiciones singulares (legados, institución de heredero en cosa cierta, etc.); o, incluso, que el pacto contenga una variedad de todas ellas.

    Como acertadamente dispone el artículo 64 de la Compilación catalana, en este aspecto la amplitud del contrato sucesorio puede ser la misma que la que el testamento tiene.

    Precisamente, y de la misma manera que cuando se otorga testamento, es normal que se entremezclen en el mismo disposiciones a título universal y a título singular, para los distintos beneficiarios del mismo, en el pacto sucesorio dicha variedad es también perfectamente admisible.

    Ahora bien, con profunda diferencia con respecto al testamento, cuando en el pacto sucesorio se establezca una institución hereditaria universal, será preciso especificar de forma clara si la misma hace sólo referencia a bienes presentes de los instituyentes, o también a todos o algunos de los bienes futuros. Este es un tema de particular importancia a la hora de interpretar adecuadamente el pacto sucesorio en el Derecho aragonés. En efecto, así como en el testamento la institución hereditaria universal no suele ofrecer problemas de interpretación, pues la misma hará normalmente referencia a todos los bienes del testador existentes en el momento de su fallecimiento (y no comprenderá cualesquiera otros que pudiera tener en el momento de otorgar testamento, y que con posterioridad a éste hayan dejado de pertenecer a su patrimonio), por el contrario, en el pacto sucesorio es preciso aclarar la cuestión, pues al fin se trata de un contrato que surte efectos ya desde el instante en que el mismo se concierta, aun cuando también puede seguir produciéndolos con posterioridad, y hasta el fallecimiento del instituyente.

    Y todo ello con independencia de que exista o no transmisión de presente, como luego se verá.

    En definitiva, cuando se concierta en el pacto sucesorio una institución hereditaria universal, es preciso que el instituyente manifieste si el pacto sólo hace referencia a los bienes de que actualmente es titular (lo que no deja de ser una institución universal de presente), o, por el contrario, la misma se extiende también a cualesquiera otros bienes que pueda adquirir en el futuro (institución universal total); cabría incluso que sólo hiciera referencia a los bienes futuros y no a los presentes (institución universal de futuro).

    En cualquier caso en que la institución sea de futuro, se producirá una situación especial, por virtud de la cual conforme los bienes vayan siendo adquiridos por el instituyente, quedarán automáticamente afectos o vinculados a la persona del instituido, en el grado y medida previstos...

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