Derecho de transmisión

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 105(*)

  1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho.

  2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido (a) (b) (c) (d).

    1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

      El artículo 105 de la Compilación regula el llamado «derecho de transmisión» en el pacto sucesorio que, como dice acertadamente Lacruz, «corresponde a la concepción más popular y arraigada del heredamiento» (1). En efecto, parece que era criterio tradicional en el antiguo Derecho aragonés el admitir a la sucesión paccionada a los descendientes del heredero instituido que premoría al instituyente. En la medida en que el pacto sucesorio, como apunta ahora en su inicio el artículo 102 de la Compilación, se concertaba en consideración a la conservación de la casa o patrimonio familiar, el hecho de que el heredero instituido premuriese al instituyente no tenía por qué suponer una extinción del pacto, si el tal instituido dejaba descendientes que pudieran erigirse en continuadores de la casa y del patrimonio familiar.

      Sin embargo, esto, que parecía responder a un sentimiento popular enraizado, dividió a la doctrina aragonesa a la hora de formular sus construcciones teórico-jurídicas al respecto.

      Así, Joaquín Costa afirmaba rotundamente que «la institución no causa todos sus efectos hasta el fallecimiento de aquéllos (los instituyentes), y si el instituido fallece antes, la institución pierde todo su valor»(2).

      Otros autores, la generalidad de los que han tratado este tema, se han manifestado en sentido contrario. Así, Palá, en un gran esfuerzo doctrinal, pero seguramente sin el suficiente fundamento técnico-jurídico, afirmaba que el derecho a suceder nacido para el instituido por el pacto sucesorio, no es ni un derecho actual, ni un derecho sobre cosas o sobre una universalidad, ni un derecho eventual o condicional, sino un derecho a la adquisición de una herencia, personalísimo, inalienable e intransmisible, que se convierte en efectivo y actual si el heredero o sus descendientes viven al tiempo de la apertura de la sucesión del instituyente(3). Por su parte, Solano considera que la institución contractual de heredero de futuro (sin efectiva transmisión actual de bienes al instituido) es una institución a término y, en consecuencia, desde el momento de celebrarse el pacto, el instituido hereda -aunque diferido al momento de la muerte de los instituyentes-, y si hereda, puede transmitir su derecho a sus descendientes (4). En el mismo sentido, y con igual falta de rigor jurídico, aunque con gran sentido de la tradición popular, Sapena decía: «Según la conciencia popular, al hacer herederos para después de la muerte se ordena irrevocablemente la transmisión de la herencia en tal día en favor del hijo designado o de quien en la familia ocupe por propio derecho su lugar, esto es, en favor de sus descendientes y no de otra persona» (5).

      Tiene razón Cristóbal Montes cuando afirma que todas estas explicaciones doctrinales carecían del suficiente sostén técnico-jurídico, aunque respondieran con toda exactitud a criterios sociológicos e históricos del Derecho aragonés, y que tratar de configurar el nombramiento del heredero como una institución bajo condición o a término no resuelve en modo alguno el problema. Y acierta también cuando concluye afirmando que la única solución pasaba por «el tratamiento del supuesto a escala legal y la formulación de una regla jurídica que delimitase y resolviese la situación de acuerdo a la esencia y vivencia de la misma», y que ello es precisamente lo que ha hecho el legislador aragonés, ya desde los primeros Anteproyectos de Compilación, hasta la definitiva formulación legal de la materia a través del artículo 105 objeto de estos comentarios(6).

      Y añade el autor, con igual acierto, que dicha previsión legal era igualmente...

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