Modificación y revocación

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 103 (*)

  1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.

  2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.

  3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.

  4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán ineficaces en los supuestos del artículo 98 (a) (b) (c) (d).

    1. INTRODUCCIÓN

      En este precepto se pone de manifiesto por el legislador aragonés la compleja naturaleza jurídica del pacto sucesorio, extrayendo las consecuencias de la misma en orden a su posible modificación y revocación.

      En primer lugar, el texto legal atiende al carácter contractual del pacto, para de él predicar la consecuencia lógica de su inmodificabilidad o irrevocabilidad por voluntad unilateral de uno sólo de los contratantes.

      En segundo término, por su carácter eminentemente sucesorio, el legislador aplica al pacto los mismos criterios que la Ley establece en los supuestos de sucesión testamentaria, en lo concerniente a la posible indignidad o desheredación del instituido que, en el fondo, vendrían a ser unas especiales formas de revocación del pacto.

      Por fin, la profunda relación que en todos los Ordenamientos jurídicos, y muy especialmente en el aragonés, existe entre la donación y la sucesión contractual (cfr. art. 101 de la Compilación), lleva al compilador aragonés a extender al pacto sucesorio las causas que para la revocación de las donaciones establece la legislación civil, en este caso la del Código (ante la ausencia de una regulación específicamente aragonesa de la materia).

      Como tendré ocasión de exponer seguidamente, éste es un precepto sobre el que existió bastante unidad de criterio a lo largo de todo el proceso de elaboración de la Compilación del 67, sin que los primeros Anteproyectos de la Comisión aragonesa sufrieran apenas modificaciones en el iter procedimental subsiguiente del Ministerio de Justicia y de las Cortes.

      Sin embargo, se detectan en él unas ciertas inexactitudes o imprecisiones técnico-jurídicas que no han pasado inadvertidas a la doctrina. La más importante, a mi juicio, la que se deriva del uso de los vocablos que sirven de título al artículo «modificación y revocación», que si bien son válidos para determinadas situaciones, no lo son para otras. Así, la utilización del término «revocar» en el párrafo 1 del precepto es incorrecta, dado que, como acertadamente señala Cristóbal Montes, las estipulaciones, por su naturaleza contractual, son normalmente irrevocables. Y añade este autor: «Con la vista puesta en las disposiciones testamentarias, el legislador ha trasladado el término revocación, típico de aquellas, a un campo como el contractual, en el que la revocación, en cuanto voluntad unilateral, consiste en la retracción (ius paenitendi) de un precedente acto o negocio jurídico consentida por la Ley a su autor, no puede operar como regla general (es posible pactarla), pues en él, en aras del supremo principio pacta sunt servanda, igual que hace falta el mutuus consensus para concluir el contrato, se requiere el mutuus disensus para destruirlo» (1).

      En efecto, así es. El artículo 103 de la Compilación utiliza inadecuadamente el término «revocación» en su párrafo 1, al referirse a lo que él llama «estipulaciones contractuales», cuando lo correcto hubiera sido hablar ahí de modificación y «resolución» o «disolución» de las mismas.

      Todo ello no impide, sin embargo, el hecho de que en un pacto sucesorio pueda existir también una revocación unilateral en determinadas circunstancias. Así, y además de los expresos supuestos que la Compilación contempla -indignidad, desheredación y causas de revocación de las donaciones-, siempre cabrá la revocación unilateral del instituyente cuando así se haya expresamente previsto al concluir el pacto.

      Por todo ello, entiendo que hubiera sido preferible la utilización por el legislador de una terminología más amplia, comprensiva de todos los posibles supuestos de extinción del pacto, incluso usando esta misma palabra en sentido genérico, para abarcar tanto los supuestos de revocación propiamente dicha, como los de resolución o disolución del pacto por acuerdo mutuo. Y así, el título del artículo podría haber sido «Modificación y extinción», y en el párrafo 1 debería haberse hablado de «modificarse o resolverse».

      Por fin, advertir que al texto primitivo de 1967, la Ley regional de 21 mayo 1985, de reforma y adaptación constitucional de la Compilación foral, ha añadido un último párrafo, el 4, con el objeto de extender al pacto sucesorio las mismas consecuencias previstas para el testamento mancomunado en los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio.

    2. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL PACTO POR NUEVO ACUERDO

      A ello se refiere el párrafo 1 del artículo 103 de la Compilación.

      El precepto alude, en primer lugar, a dos cuestiones de alcance bien distinto: la modificación y la «revocación» (mejor, extinción, resolución o disolución, según lo dicho en el epígrafe anterior).

      Con la resolución el pacto sucesorio se extingue, deja de existir para el futuro, sin perjuicio, claro está, de los efectos que haya producido entre tanto, en los mismos términos que sucede con la resolución de cualquier contrato. La resolución exige reponer las cosas a su estado primitivo; así, si el pacto se ha celebrado con transmisión efectiva y actual de bienes al instituido, éste deberá devolver los mismos al instituyente, sin perjuicio de los actos de disposición hasta entonces realizados de buena fe. En ambos pactos, el de presente y el de futuro, lo más importante es que el instituido pierde su cualidad de heredero, con todo lo que ello conlleva.

      La modificación es de alcance más limitado. La misma podrá revestir cualesquiera modalidades, tantas como el principio de libertad contractual aragonés permite a instituyente e instituido. Por ella, y a título meramente enunciativo, podrá afectarse a cualesquiera elementos del pacto: los personales, dando entrada, por ejemplo, a un nuevo instituido junto con el ya existente; los reales, ampliando o reduciendo los bienes objeto de la institución, o sustituyendo los inicialmente atribuidos por otros distintos; o a los términos con que el pacto fue concluido: introduciendo, reduciendo o suprimiendo plazos o condiciones, ampliando o reduciendo cargas u obligaciones, constituyendo o extinguiendo derechos o facultades para instituyente o instituido (usufructo, uso, habitación, facultad dispositiva sobre los bienes); etc.

      Cristóbal Montes critica el uso de la expresión legal «estipulaciones contractuales». Formalmente es posible que tenga razón este autor cuando afirma que «es redundante e inexacto hablar de estipulaciones contractuales, porque no hay duda alguna que en los ordenamientos civiles de nuestros días estipulación es sinónimo de contrato, y referirse a estipulaciones contractuales constituye una verdadera redundancia» (2); sin embargo, pienso que con dicha expresión lo que el legislador aragonés ha querido es dejar fuera de las normas sobre modificación y extinción (o revocación) del pacto sucesorio a aquellas cláusulas del mismo que no tengan carácter estrictamente contractual, aquellas que tengan más el carácter de disposiciones unilaterales, bien por su propia naturaleza, bien incluso por acuerdo entre ambas partes interesadas (3)

      En cualquier caso, la modificación o extinción de la parte contractual del pacto exige, según la Compilación, la concertación de un nuevo pacto o contrato sucesorio «celebrado con las mismas personas o sus herederos». Nuevamente, Cristóbal Montes censura la dicción legal, que considera de inferior calidad que la de sus precedentes de los Anteproyectos aragoneses, en los que se hablaba de la modificación o revocación «por otro contrato sucesorio», sin más; dice este autor que la actual expresión legal «parece dar pie para pensar que el contrato que modifica o que extingue otro precedente cabe concluirlo con quienes no fueron parte de éste, circunstancia tan improcedente e inadmisible que hace por completo innecesario e incómodo el aditamento que se comenta»(4). Creo que, una vez más, este autor no ha sabido calibrar en sus justos términos la esencia misma del pacto sucesorio aragonés, y formula una crítica desde posicionamientos mentales más propios de la civilística común, de la que él participa, que de la específicamente foral aragonesa.

      Olvida, quizá, que en el pacto sucesorio aragonés sus otorgantes pueden no coincidir con sus directos interesados, especialmente, como beneficiarios; que ha solido ser normal en Aragón que al pacto concurran personas que, por ser menores los herederos a instituir o por otras razones, negocian con el instituyente en nombre de éstos. Pues bien, el legislador aragonés de 1967 lo que ha querido, a mi juicio, es evitar la posibilidad de que el precepto en cuestión pudiera ser interpretado en el sentido de que la modificación o extinción del pacto podía negociarse con el heredero instituido, aunque éste no hubiera concurrido inicialmente al otorgamiento que ahora se pretende modificar o extinguir. Para evitar esa interpretación, a la que no hubiera sido difícil llegar de haber mantenido el precepto tal y como venía redactado por los Anteproyectos de la Comisión aragonesa, el legislador deja muy clara su intención, exigiendo que la modificación o extinción del primitivo contrato sucesorio se efectúe mediante un nuevo pacto en el que intervengan las mismas personas que concluyeron el primero o, al menos, sus herederos. Queda claro, pues, que el pacto que revoca o extingue el anterior no puede ser otorgado por el instituido, si éste no intervino en el primero; y ello, cualesquiera que...

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