Concepto y caracterización de la mejora

AutorSandra Velázquez Vioque
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

CAPÍTULO 2 CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN DE LA MEJORA

Las voces «mejora» y «mejorar» tienen varias acepciones en nuestro lenguaje, según se desprende de las diversas definiciones que se recogen en nuestros diccionarios o enciclopedias. En un sentido común hacen referencia al incremento que sufre una cosa, haciéndola pasar a mejor estado1. Así el Diccionario de la RAE, define mejorar como «adelantar, acrecentar una cosa, haciéndola pasar de un estado bueno a otro mejor» o «ponerse en lugar o grado ventajoso respecto del que antes se tenía»2. Esta significación, que podemos calificar de «común» o «vulgar» caracteriza también la mejora legal, en cuanto suele suponer una ventaja para alguno de los descendientes respecto de los demás -en su sentido comparativo- o, al menos, un don, una dádiva que incrementa un patrimonio y a la que no se tiene derecho.

En un sentido jurídico hacen referencia a la institución sucesoria de la mejora, y así se define como «porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a un descendiente»3 o «en los testamentos, es la manda especial que el Padre hace a favor de alguno o algunos de sus hijos, además de la legítima que les toca, la cual sólo se puede extender el tercio y al remanente del quinto4».

Los diccionarios de tipo jurídico amplían el concepto incluyendo otros matices. Así, se ha definido la mejora «en su más amplio sentido, toda ventaja que el testador concede a un heredero en relación con los otros, aunque no afecte a la cuantía de las cuotas o hijuelas; como el derecho de elegir entre ellas. Con alcance intermedio, la porción de bienes que, además de la legítima, deja el testador a favor de uno de sus herederos forzosos, a costa de la parte de libre disposición. Estrictamente, la cuota o bienes que, sacada del llamado tercio de mejora -una de las mitades de la legítima-, deja el testador a uno o más de sus hijos o descendientes; pero no a todos, porque entonces, aun distribuido entre ellos el tercio de mejora, la igualdad entre los herederos forzosos excluye el término necesariamente comparativo de mejora. En tal supuesto, el testador no ha hecho uso de su derecho de mejora, sencillamente»5.

De estas acepciones se pueden extraer varios elementos que van a influir en la caracterización de esta institución: la mejora «se extrae» de la legítima; supone una «ventaja» para el beneficiario; y el grupo de «posibles» y no obligatoriamente favorecidos viene limitado por la ley.

En torno a la caracterización jurídica de la mejora son dos las cuestiones que se plantean por la doctrina: En primer lugar, si la mejora comparte la misma naturaleza de la legítima, es decir, si la mejora puede ser considerada como parte de la legítima; y en segundo lugar, responder a la cuestión de si esta institución constituye una disposición a título particular si, por el contrario, debe verificarse a título de heredero, o bien cabe la mejora por ambos títulos.

El primero de los problemas ha sido ampliamente debatido desde la promulgación del Código civil y actualmente la doctrina no es pacífica a la hora de afirmar, con rotundidad, que la mejora es legítima. Veamos los principales criterios que se aducen a favor y en contra de esta identificación.

  1. La gran mayoría de la doctrina se decanta por la opinión de que la mejora es parte de la legítima -CASTÁN6, FUENMAYOR7, ROCA SASTRE8, SCAEVOLA9, etc.-. En general, apoyan su tesis, sobre todo, en la restricción subjetiva que conlleva para el disponente la utilización del tercio de mejora. Tal y como determina el Código civil, el testador sólo puede disponer del tercio de mejora a favor de sus hijos o descendientes. FUENMAYOR10 lo expresa de la siguiente manera: “Los bienes que integran el tercio de mejora han de ir a parar necesariamente a un grupo de personas, quiéralo o no lo quiera el causante, lo cual significa, en otros términos, que dicho tercio tiene todos los caracteres de la legítima”. Desde este punto de vista, la mejora no es mas que “una porción destacada de la legítima”.

    Por otro lado, el artículo 808 del Código civil extrae la porción de mejora de los dos tercios de “legítima larga”, y así lo reitera el artículo 823. De donde se infiere que la mejora es legítima, si bien este tercio está sujeto a ciertas especialidades. Siempre que el testador no haya hecho uso de su facultad de mejorar, este tercio de la herencia pasará a formar parte de la legítima -llamada legítima larga- de los descendientes, con el consiguiente deber igualitario de distribución.

    Las consecuencias más inmediatas, respecto a la caracterización de la mejora como legítima, son las siguientes:

    1. La mejora sirve para el cumplimiento del deber de legítima11.

    2. No cabe el derecho de acrecer respecto de este tercio.

    3. Aunque la mayoría de la doctrina lo niega, siendo consecuentes con esta argumentación, debería concluirse afirmando que cabe el derecho de representación de los hijos en la porción de mejora cuando el padre no pueda adquirir la herencia12.

    La mejora constituye, pues, una especie de legítima colectiva y electiva, a la que el Código dedica una regulación particular, dada sus características. En todo lo que no sea peculiar de las mejoras, estará sujeta al régimen legitimario13, y no al Derecho general de sucesiones14.

  2. Cierta parte minoritaria de la doctrina -GARCÍA GRANERO15, HERNÁNDEZ GONZÁLEZ16, MORELL17, GONZÁLEZ PALOMINO18, MANRESA19, BLASCO GASCÓ20, ELFGEN21, DÍEZ PICAZO Y GULLÓN22- opina que la mejora no forma parte de la legítima de los descendientes. Las razones que se arguyen en contra de la identificación de estas instituciones se centran, sobre todo, en las divergencias que existen en cuanto a su regulación en el Código civil23. Entre otras, se enuncian las siguientes:

    En primer lugar, respecto a este tercio, quiebra el deber igualitario de distribución entre los legitimarios.

    En segundo lugar, no sólo se puede disponer a favor de los legitimarios, sino también de sus descendientes, aún viviendo sus progenitores.

    En tercer lugar, la legítima es intangible, pero sobre la mejora, sin embargo, pueden recaer todo tipo de gravámenes siempre que éstos se establezcan a favor de uno o algunos de los descendientes del decuius, e incluso cabe que recaigan sobre este tercio ciertos pactos sucesorios.

    GARCÍA GRANERO24 distingue ambas figuras, afirmando que la mejora nunca es legítima. Antes de la apertura del testamento existe “tercio de mejora” y no legítima; y respecto a este tercio tienen todos los descendientes una expectativa de derecho (mientras que respecto al tercio de legítima estricta poseen una esperanza de derecho). Produciéndose la apertura de la sucesión, existirá, o bien una mejora -ya sea de todo el tercio, ya sea de una parte de él- o bien, si el causante no hizo uso de su facultad de mejorar, este tercio habrá pasado a ser legítima; por lo que legítima y mejora o tercio de mejora nunca se identifican25.

    DÍEZ PICAZO y GULLÓN la califican de “figura intermedia” al lado de la legítima y el tercio libre, constituyendo “un poder de disposición de carácter limitado o restringido”26.

    En conclusión, la mejora es una parte de la herencia, que se rige por las normas propias de esta institución recogidas en el Código civil y, subsidiariamente, por las generales del Derecho de sucesiones, y que se caracteriza por permitir al testador distribuir esta porción entre sus descendientes, disminuyendo la cuota legitimaria en la misma proporción en la que ésta se verifica. Es, por tanto -tal y como dice ELFGEN- una porción libre familiar.

    Vamos a examinar detenidamente las principales razones aducidas por cada una de las corrientes antes expuestas.

    Argumentos a favor y en contra de la caracterización de la mejora como legítima

    1. En la mejora no hay libertad de disposición

    FUENMAYOR27 respalda este argumento, afirmando que “la facultad de mejorar se reduce a la facultad de detraer de la legítima ciertos bienes, lo cual es muy distinto que disponer de tales bienes”. Por su parte, FERRARA opina que la mejora no es un acto de liberalidad. “De hecho, el de cujus no da nada de lo suyo de libre disposición. Dispone de lo que está reservado por la ley a los herederos forzosos. Aunque no dispusiese, los herederos forzosos tendrían igualmente aquellos bienes a título de legítima”28.

    El testador, en el momento de redactar su última voluntad, no está totalmente constreñido por la Ley respecto al tercio de mejora, sino que puede elegir entre varias opciones. Puede decidir que prescinde de ejercitar el poder o facultad que le otorga el ordenamiento para mejorar a uno o varios de sus hijos o descendientes29, es decir, de desigualarlos, y en tal caso, la legítima estará constituida por los dos tercios del haber hereditario, a distribuir entre sus hijos por partes iguales. Por otro lado, puede decantarse por hacer uso de este poder, y en tal caso, sus posibilidades, dentro del elenco familiar, son múltiples: puede mejorar a uno o a varios; a hijos o a nietos; establecer fideicomisos, legados modales, instituciones sometidas a condición30, etc. Desde este punto de vista, se puede afirmar con GARCÍA GRANERO31, que la mejora es legítima frente a extraños, pero no frente a los familiares32, entre los cuales, actuaría como una porción de libre disposición.

    En este mismo sentido se expresa la D.G.R.N., que en su Resolución de 14 de agosto de 1959 niega la aplicación del derecho de representación en la mejora “por la libertad de disposición que tal institución entraña y, sobre todo, porque la mejora, si existe, ya no es legítima propiamente dicha al descansar en la voluntad testamentaria; lo que -dentro de cietos límites- la hace gozar, en el aspecto que aquí nos interesa, del trato de la parte libre”.

    Tal y como dice MANRESA33, “la naturaleza propia del tercio de mejora consiste en la posibilidad de disponer de él con libertad, el padre entre sus hijos o descendientes, posibilidad de privar de ese tercio al que quiera entre los legitimarios, posibilidad de...

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