STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8062
Número de Recurso7870/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7870/2002 interpuesto por la entidad AGUADULCE, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO, representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido de Letrado, y la DIRECCION000; promovido contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 514/1998 , sobre subsanación de deficiencias y completar obras de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 514/1998, promovido por AGUADULCE, S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO y la DIRECCION000, sobre subsanación de deficiencias y completar obras de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de Aguadulce S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolmos- Alalpardo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 1997 que acordó requerir a la recurrente para que procediera a ejecutar determinadas obras con el fin de subsanar las deficiencias observadas y de completar las obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización del Plan Especial "Miraval"; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad AGUADULCE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con la estimación de este recurso y casación de la recurrida, se resuelva conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan y sean inherentes, especialmente el relativo a las costas del recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 16 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO en escrito presentado en fecha de 2 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia en la que "se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, y con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ".

Igualmente, la DIRECCION000, en fecha 9 de septiembre de 2005 presentó escrito formulando oposición al recurso de casación, exponiendo los razonamientos pertinentes y suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que "declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 3 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 514/1998 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad AGUADULCE, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo (Madrid), adoptado en su sesión de 31 de enero de 1997, en el que se acordó requerir a la entidad recurrente para que procediera a ejecutar determinadas obras con el fin de subsanar las deficiencias observadas y completar las obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización del Plan Especial "Miraval".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando el Acuerdo impugnado, basándose para ello en las siguientes argumentaciones:

  1. Que "es cuestión incontrovertida que no ha existido recepción expresa de las obras de la urbanización por parte de la Administración, no pudiendo tampoco decirse que haya existido recepción tácita, que no se produce por el mero hecho de haberse otorgado licencias de primera ocupación de las viviendas ... cuando además el Ayuntamiento se ha negado de forma expresa y reiterada a las recepción de las obras"

  2. Que, insiste la sentencia, "ni las obras pueden entenderse finalizadas y correctamente ejecutadas conforme al Proyecto de Urbanización desde el año 1994 ni recepcionadas por silencio administrativo positivo; debiendo destacarse que no existe en la legislación aplicable, en función de las fechas a que lo acontecido se refiere, precepto alguno que permita la recepción de unas obras de urbanización por silencio administrativo positivo".

  3. La Sala rechaza la citada pretensión del silencio positivo, por el transcurso de tres meses desde la presentación del certificado final de obra, con base en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ) ---15 de la Ley 8/1990, de 25 de julio , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo ---LRUVS)---, que la sentencia de instancia reproduce, señalando al respecto que "el precepto, teniendo en cuenta su texto y su ubicación en la Ley, en la sección cuarta del capítulo tercero del título primero, referida al "derecho al aprovechamiento urbanístico" debe interpretarse en relación a la adquisición de éste y adquisición gradual de las facultades urbanísticas por los propietarios del suelo, de forma que configurando la Ley la cesión de obras como uno de los deberes que se imponen a los urbanizadores para alcanzar el derecho al aprovechamiento urbanístico, debe acreditarse su cumplimiento para obtener ese aprovechamiento en las actuaciones sistemáticas, donde al deber de cesión (junto a los otros deberes) se perfeccionaría, previa proposición del urbanizador, con la emisión por parte de la Administración urbanística de una certificación administrativa que garantizara el cumplimiento del deber de urbanizar, permitiendo de este modo el tránsito a la adquisición de las facultades urbanísticas siguientes, de forma que si la Administración no resuelve en el plazo de tres meses, es suficiente con el ofrecimiento formal de las obras a efectos del acreditamento del cumplimiento de los deberes urbanísticos y adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico, pero sin afectar el precepto a la propia recepción de obras, según se desprende del comienzo del apartado 4º del art. 28 ya transcrito, que ciñe los efectos positivos producto de la inacción administrativa "a los solos efectos de lo establecido en el número anterior" es decir a los solos efectos de la adquisición del aprovechamiento urbanístico pero sin liberar a los urbanizadores de los deberes y cargas que comporta la actividad que han asumido".

  4. Que, al margen de la inconstitucionalidad del mencionado artículo 28 del TRLS92 (STC 61/1997 ), sin contar con parangón ni el TRLS76 ni en la legislación autonómica de Madrid, "el recurrente consintió todos los actos administrativos expresos, denegatorios de la recepción de las obras dictados en el procedimiento, sin provocar en los supuestos de silencio de la Administración acto presunto alguno supletorio de tal inactividad, para acudir a la vía jurisdiccional a conseguir la recepción de las obras, si consideraba que estaban correctamente ejecutadas y el Ayuntamiento no las recibía indebidamente".

  5. Que, en consecuencia, "no habiendo sido recibidas las obras por la Administración, la ejecución completa de las mismas y su conservación en las debidas condiciones hasta su entrega, son obligaciones que corren a cargo del promotor de las mismas, teniendo la Administración la facultad de requerir el cumplimiento de tales obligaciones -- art. 67 y 175 del R.G.U . y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo--"

  6. Que "de lo expuesto resulta, la imposibilidad de apreciar en el expediente administrativo que ha dado lugar a la resolución impugnada, las causas de nulidad alegadas por el recurrente, no siendo un expediente surgido "de la nada", sino dentro de las facultades que tiene la Administración para exigir la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones hasta su entrega, no siendo necesario nombrar instructor del mismo ni seguir los trámites de los procedimientos sancionadores al no tratarse de un procedimiento sancionador".

  7. Y, por último, en relación con la ejecución de las obras y el análisis de la prueba pericial, la Sala, tras señalar que las críticas de la entidad recurrente en relación con el Informe realizado por el Ayuntamiento en el expediente "carecen de fundamento y no desvirtúan las consideraciones ni conclusiones del mismo", añade que debe "decirse lo mismo de la prueba pericial practicada en el procedimiento a instancia de la recurrente que ha puesto de manifiesto que las obras ejecutadas no coinciden con lo especificado en proyecto (siendo al recurrente al que incumbiría acreditar los contrario, o en su caso justificar que las modificaciones que se hicieron se le ordenaron), prueba pericial que también ha puesto de manifiesto deficiencias y deterioro de las obras", rechazando, no obstante ---por las razones que se recogen--- las valoraciones llevadas a cabo por el perito sobre las deficiencias y deterioro de las obras. En resumen, se expresa, "el dictamen pericial ha corroborado que las obras realizadas no se han ajustado al Proyecto y que presentan múltiples deficiencias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía cuatro motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Como primer motivo alega el recurrente, al amparo del citado 88.1.d LRJCA , la vulneración del artículo 15 de la Ley 8/1990, de 25 de julio , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo (LRUVS), así como 26 y 28 del TRLS92, y la jurisprudencia sobre la recepción tácita contenida en las tres SSTS de 22 y 29 de noviembre de 1993 y 1 de febrero de 1999 .

Los preceptos expresados, que la sentencia de instancia reproduce, señalaban ( 15 de la LRVUS y 28.3 del TRLS92) que "acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 26 la Administración actuante expedirá la certificación correspondiente a instancia de aquellos", añadiéndose que "por el transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación". Tales deberes, según el citado artículo 26 del mismo TRLS92 , son los de "cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística aplicable".

En síntesis, entendía la recurrente transcurrido dicho plazo, desde que presentara, en fecha de 29 de marzo de 1996, escrito aportando planos y solicitando de nuevo la recepción de las obras.

El motivo ha de ser rechazado.

Con carácter previo debemos recordar que se está en presencia de un recurso de casación interpuesto en el año 2002, y, en el que, como hemos indicado, se cita como infringido el artículo 28 del TRLS92 , que fue dejado sin efecto por la STC 61/1997, de 20 de marzo ,y que carece de equivalente en el anterior TRLS76. Entre otras, en la STS de 21 de febrero de 2002 señalamos que la "anulación de estos preceptos, tiene una indudable influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular sus motivos de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación de los artículos ... la Ley del Suelo de 1992 . En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo alegar al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en unos preceptos legales ya declarados nulos, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001 , ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJCA , de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que estos motivos de casación han de ser desestimados".

Debe recordarse que la STC 61/1997, de 20 de marzo , también se pronunció sobre la citada LRVUS, señalando en su FJ 3º que "conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la Ley 8/1990 ) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la Ley 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar, desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, a la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se resolverán las cuestiones en torno a la Ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la Ley 8/1990 ".

La misma STC añadía en su FJ 12 que "en el caso que nos ocupa, como se ha declarado, el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ha alterado el sentido propio de la cláusula de supletoriedad, habiendo venido a efectuarlo mediante dos operaciones, que sin embargo van inescindiblemente unidas: De una parte, alterando la legislación urbanística previa a la constitución de los órganos de poder de las Comunidades Autónomas, aun cuando fuera con eficacia supletoria, sobre la que ya carecía de competencia; de otra parte, derogando, no sólo de forma tácita sino también de forma expresa (Disposición derogatoria única, apartado primero, TRLS), dicha legislación urbanística previa. La consecuencia de todo ello, a nuestros efectos, no es sino la de que, una vez declarada la ilegitimidad de la legislación supletoria sobre urbanismo llevada a cabo por el Estado con apoyo en una comprensión errada de la supletoriedad, debamos, al mismo tiempo, declarar nula y sin efecto la simultánea derogación expresa de la legislación urbanística previa a la constitución de los órganos de poder de todas las Comunidades Autónomas llevada a cabo por el legislador estatal. De no hacerlo así, es decir, si nos limitásemos a la declaración de nulidad del citado apartado tercero de la Disposición final única, vendríamos a ocasionar, por obra de nuestra propia Sentencia, un resultado contrario al señalado sentido de la cláusula de supletoriedad establecida en el inciso tercero del art. 149.3 de la Constitución Española .

De acuerdo, por tanto, con lo anterior, procede declarar la inconstitucionalidad por consecuencia del apartado primero de la Disposición derogatoria única, con la sola excepción del inciso final "y la Ley 8/1990, de 25 de julio , sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo", en la medida en que dichas disposiciones no se extiendan a materias sobre las que el Estado no ostente competencias, y sin perjuicio del efecto derogatorio tácito que puedan desplegar las disposiciones del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dictadas por el Estado en el marco de sus competencias".

QUINTO

Continuando con el primer motivo, y no obstante lo anterior, a mayor abundamiento, debe rechazarse la interpretación que se realiza de los mencionados preceptos invocados pretendiendo tanto la tácita aceptación de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento recurrido como la producción de silencio administrativo determinante de lo anterior.

Acierta la Sala de instancia cuando, a la vista de la ubicación sistemática del citado artículo 28 del TRLS92 y de su procedencia (artículo 15 de la LRVUS ) se pronuncia sobre la improcedencia. El artículo 26 del citado TRLS92 se ocupaba de la "Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico", siendo el primer artículo de la Sección dedicada al expresado Derecho al aprovechamiento urbanístico; el precepto exigía, para la adquisición del expresado derecho, "el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos exigidos por el planeamiento urbanístico o la legislación urbanística aplicable". Y, por su parte, el artículo 28.3 del mismo TR , exponía que "acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 26 la Administración actuante expedirá certificación correspondiente a instancia de aquellos". Pues bien, la certificación que debe expedir la Administración actuante es la relativa a la adquisición del tan citado aprovechamiento urbanístico, a los efectos procedentes, pero sin incidencia alguna en relación con la específica obligación de cesión de las obras de urbanización por parte del promotor ---y de correspondiente recepción de las mismas por parte del Ayuntamiento---, con la consiguiente imposición de la obligación de este ---desde tal momento--- de la conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, que estable el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU ), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

En consecuencia, la técnica del silencio positivo que pretende deducirse del inciso final del citado artículo 28.3 del TRLS92 , cuando señala que "por el transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá otorgada la certificación", no puede conectarse con la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento, por cuanto el contenido de tal certificación no puede ser otro que el de la adquisición del aprovechamiento urbanístico. Por ello, el apartado siguiente (28.4) lo aclara, contemplando el supuesto de incumplimiento por parte de la Administración (esto es, contemplando "el caso de que la Administración no resolviere sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal"), señalando que los efectos de tal incumplimiento de recepción lo son "a los solos efectos de lo establecido en el número anterior", esto es, a los solos efectos, como ya hemos expresado, de entender adquirido el aprovechamiento urbanístico.

Y ello es así por cuanto, salvo supuestos excepcionales de renuente dejación municipal, la recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento requieren la previa verificación municipal y la correspondiente formalización de traspaso, cuestión, como se comprenderá, distinta de la relativa al aprovechamiento urbanístico. La pretensión de entender transferidas, por vía de silencio administrativo, las obligaciones de conservación y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos no encajaría fácilmente en el ámbito que del silencio se contemplaba en el artículo 43.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---43.2 tras su reforma por la Ley 4/1999, de 23 de enero --- que establece el límite en la transferencia al solicitante o a tercero de "facultades relativas al dominio público o al servicio público".

Por otra parte también debe rechazarse la vulneración que se alega de las SSTS de precedente cita:

  1. STS de 22 de noviembre de 1993 (Asunto Red Subterránea de AZCA ), en el que se discutía la cesión del sistema de ventilación subterráneo. Se entendió que había existido una recepción tácita municipal "que es público y notorio que la urbanización del Centro Comercial AZCA viene siendo de uso público general e intenso desde hace años, específicamente la red viaria subterránea, uso público general que se remonta al menos a 1977. Por último, hay que significar que en 1987 el Ayuntamiento de Madrid recurrió una resolución administrativa que autorizaba el corte por falta de pago del suministro de energía eléctrica de la red de ventilación en cuestión, y en las alegaciones correspondientes, tras no poner en duda la legítima pretensión del cobro en cuestión", el propio Ayuntamiento aceptaba que se trataba "de un servicio público esencial", considerando que es "un dato decisivo para que pueda afirmarse que se está ante una recepción tácita, la circunstancia de que la Administración de que se trate destine la obra al cumplimiento de sus fines"; circunstancia, obviamente, no acreditada en autos.

  2. STS de 22 de noviembre de 1993 (Asunto Urbanización "Gato Montés "). Se trataba de un supuesto en el que la urbanización "se encontraba terminada, disponiendo de una urbanización completa de alcantarillado, calzadas, alumbrado, etc., faltando sólo terminar las aceras, obra que se había pospuesto para evitar su deterioro cuando se construyeran las edificaciones de chalets, habiéndose presentado, para asegurar tal conclusión, un aval de 1.700.000 ptas., siendo el coste total de lo urbanizado, alrededor de los 131.000.000 de ptas.", esto es, de una Urbanización "completa y terminada, con alzadas, servicios de alcantarillado, alumbrado, etc., ya desde 1983 y que incluso, por el propio Ayuntamiento se presta el servicio, y a su cargo, desde 1983".

  3. STS de 1 de febrero de 1999 (Asunto Urbanización "Altamira "), en el que la recepción tácita se dedujo, al margen de la plenitud de las obras con anterioridad, de la circunstancia de, que desde dichas fechas, "los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana".

Ninguno de los supuestos es coincidente con el de autos, pues, al margen, también, de todos los anteriores argumentos, no debe olvidarse que la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, tanto en relación con el informe municipal del expediente como con el pericial de autos, alcanza la conclusión de que, en modo alguno, las obras habían sido correctamente ejecutadas, como luego veremos.

SEXTO

Como segundo motivo alega el recurrente, también al amparo del citado 88.1.d) LRJCA , la vulneración de los artículos 67, 175 y 180.3 del citado RGU , así como de la jurisprudencia que invocaba, citada en el FD 3º de la sentencia de instancia (SSTS de 25 de enero de 2002, 14 de junio de 1997, 21 de noviembre de 1989 y 22 de octubre de 1982 ).

El rechazo del motivo se impone como consecuencia de lo dicho en el anterior. El artículo 67 del RGU establece que la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente, en que tal obligación es asumida por los propietarios del polígono o unidad urbanizada, cuando así se imponga por el Plan de Ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de las disposiciones legales, en cuyo caso los propietarios de dicho ámbito han de integrarse en una entidad de conservación, obligatoriamente, tal como dispone el artículo 25.3 del propio RGU . Pero habiéndose rechazado tal recepción municipal, el cumplimiento de la obligaciones de ello derivadas carece de fundamento.

SEPTIMO

Como tercer motivo alega la recurrente, igualmente al amparo del citado 88.1.d) LRJCA , la vulneración de los artículos 53, 54, 68, 69, 79 y 84 , y, en especial ---según se expresa--- el artículo 62, apartados e) y f) de la citada LRJPA , así como las SSTS de 8 de abril de 1983, 8 de noviembre de 1990 y 25 de abril de 2002 . Y considera que en la tramitación del procedimiento seguido se produjo nulidad de pleno derecho.

La respuesta de la Sala de instancia, negando la misma, ya la conocemos, debiendo ser ratificada en esta instancia casacional a la vista del planteamiento llevado a cabo por la recurrente.

Parte la entidad recurrente, en defensa de su motivo de impugnación, de la sesión plenaria del Ayuntamiento demandado de fecha 18 de febrero de 1994, especificando el contenido del Acuerdo adoptado en la misma, y, en concreto, poniendo de manifiesto las deficiencias detectadas ---y consecuentes requerimientos de subsanación--- (presentación de proyecto de ejecución realizada debidamente documentado, ejecución de trozo de vial en C./ Aldebarán, y pavimentación, debiendo concluirse la capa de rodadura); la sentencia pone de manifiesto que tal acuerdo devino firme y consentido, y el propio recurrente acepta haber sido requerido ---para la ejecución de lo acordado--- en posteriores fechas de 15 de noviembre de 1995 y 24 de enero de 1996. Sin embargo, nada dice sobre lo recogido en la sentencia en relación con el escrito presentado por el Arquitecto Técnico de la obra (16 de noviembre de 1994), con el escrito que presentara meses mas tarde (9 de marzo de 1995) denunciando la mora, ni con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (adoptado en sesión de 17 de marzo de 1995) por el que ---de nuevo--- se rechazó la recepción de las obras y la devolución de los avales. Expone, no obstante, haber cumplido las exigencias municipales ---manteniendo que el Ayuntamiento debía haber procedido a la recepción provisional de las obras---, y señala haberlo comunicado así al Ayuntamiento en fecha de 29 de marzo de 1996.

Lo cierto, y así se recoge en la sentencia de instancia, es que tras tal comunicación de la recurrente es encargado por el Ayuntamiento un informe a un Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal (que figura al folio 2 y siguientes del expediente), del que se dio traslado a la recurrente que, en relación con el mismo ---y así se acepta en el motivo---, en fecha de 14 de febrero de 1997, formuló alegaciones, que figuran al folio 28 y siguiente del mismo expediente. Pues bien, es en relación con este informe (del que se dice surge por sorpresa, arbitrariamente y sin acuerdo de órgano alguno municipal) respecto del que se discute los términos de la audiencia concedida (por no haberse practicado prueba en relación con el mismo), y con el que la recurrente enlaza los motivos de nulidad antes invocados, al margen de otros aspectos concretos (como sería la omisión del trámite de propuesta de resolución).

Si bien se observa, la críticas de la recurrente no se dirigen a la sentencia de instancia ---cuya respuesta en relación con lo anterior ya conocemos--- sino al procedimiento administrativo seguido para la adopción del Acuerdo impugnado de 31 de enero de 1997, lo que no resulta técnicamente correcto en este recurso de casación.

Así, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que, en modo alguno, la entidad recurrente ha estado indefensa en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento ---que en modo alguno puede calificarse de sancionador---, habiéndose limitado a la formulación de los motivos de nulidad en relación con el expediente tramitado, pero sin ni siquiera haber denunciado la mencionada indefensión.

Por todo ello debemos reiterar la, ya clásica, doctrina jurisprudencial en relación con los vicios de nulidad procedimentales. Así, en la STS de 8 de junio de 1982 ya se dijo que "hay que ser conscientes que el procedimiento, tanto para elaborar un acto administrativo, como para una disposición de carácter general, es importante, en cuanto, como ha subrayado la jurisprudencia, es garantía, tanto para los administrados como para la Administración, pero sin dejar de ser un mero instrumento, y no un fin en sí mismo, lo que justifica el que vicios de procedimiento no sean tomados en consideración, cuando no se produce indefensión de los afectados por el mismo, o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios, es correcto y el debido; motivos éstos por los que el propio legislador hace profesión de fe antiformalista, como ocurre con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la L. Pro. Adm., las que proclaman que sin desdeñar, por supuesto, las garantías jurídicas que el Estado debe a los administrados, empero, tiene en cuenta que las citadas garantías, cuando se instrumentan tan sólo como protecciones formales, no alcanzan ni con mucho el fin perseguido; reconociéndose en otra parte de la misma Exposición que no toda la actividad que se desarrolla en el procedimiento se encuentra en un mismo plano, puesto que la actuación administrativa se descompone en actos de naturaleza distinta según la función que los mismos vienen a cumplir en el procedimiento; antiformalismo que se proclama aún con mayor énfasis en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional". En la STS de 6 de julio de 1988 , por su parte, se dijo ---justamente en relación con la audiencia--- que "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia ---arts. 29 de la L. P. A . y 103-1 de la Constitución de 1978 ---, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de la L. P. A .) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión ..." Y, en la de 7 de diciembre de1989 que "el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos --- alegaciones y pruebas--- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses; b) Que un principio de economía procesal ---art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo --- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad".

OCTAVO

Como cuarto motivo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se alega la vulneración del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al no haber seguido la sentencia de instancia las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

Así, expone que los razonamientos de la sentencia de instancia, en su FD 4º, en relación con el "informe técnico" obrante en el expediente y elaborado por el propio Ayuntamiento ponen de manifiesto "la ausencia de las mas elementales reglas de la sana crítica", y, en relación con la valoración del informe pericial de autos, se alude a que la "carencia de razonamiento lógico y consecuente se aprecia todavía mas".

De conformidad ---por todas--- con la STS 3 de diciembre de 2001 debemos recordar que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Sin embargo, la anterior doctrina no impide que puedan ser objeto de revisión, en esta sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba, como son los relativos, según la propia doctrina, a la "infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones", así como la "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles", circunstancia esta que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Pues bien, ninguna de estas infracciones podemos percibir en el proceso ---y conclusiones--- de valoración probatoria llevado a cabo por la Sala de instancia en relación, fundamentalmente, con el informe técnico obrante en el expediente y con el dictamen pericial emitido en autos.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso y pormenorizado de los dos informes de referencia, a lo largo del extenso Fundamento Jurídico Cuarto, llega a las conclusiones que anteriormente, de forma resumida, hemos trascrito. En concreto, la sentencia de instancia, tras dejar constancia de las discrepancias (en relación con el proyecto) y de la deficiencias de las obras de pavimentación, distribución de agua y alumbrado público, responde a las alegaciones críticas de la recurrente en relación con el informe técnico municipal, rechazándolas por falta de fundamento. Y, en relación con el dictamen pericial de autos, igualmente destaca la falta de coincidencia de las obras con lo especificado en el proyecto, así como las deficiencias y deterioros de las obras, rechazando, sin embargo, por las razones que detalladamente expresa, la valoración del perito en relación con las expresadas deficiencias, a la vista del alcance mas limitado de este informe, según se expresa.

Lo realizado por la Sala es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de la pericial de autos que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión expresada, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la ejecución y el estado de las obras.

El motivo, pues, ha de ser también rechazado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minuta de letrado a 2.500 euros, el Letrado consistorial, y a 1.000 euros, el de la Comunidad de Propietarios .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 7870/2002, interpuesto por la entidad AGUADULCE, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2.002, en su Recurso Contencioso-administrativo 514 de 1.998 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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