STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2002

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2002:12719
Número de Recurso514/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 514/ 98 SENTENCIA NUMERO 1.279 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez Dª. Mª Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 514/ 98, interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de AGUADULCE, SA., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolmos- Alalpardo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 1997 que acordó requerir a la recurrente para que procediera a ejecutar determinadas obras con el fin de subsanar las deficiencias observadas y de completar las obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización del Plan Especial "Miraval"; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, y parte codemandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS LOMAS DEL MIRAVAL representada por el Letrado D. Alvaro Javier Bravo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de marzo de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Aguadulce SA. interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 1997 que acordó requerir a la recurrente para que procediera a ejecutar determinadas obras con el fin de subsanar las deficiencias observadas y de completar las obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización del Plan Especial "Miraval" fijándose un plazo de tres meses para proceder al cumplimiento de lo ordenado, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin ejecutar las obras se llevarían a cabo forzosamente por el Ayuntamiento, con cargo a los obligados, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria; denegando la devolución de los avales prestados para garantizar la correcta ejecución de las obras del Proyecto de Urbanización hasta tanto se procediera a la ejecución total de dichas obras.

La recurrente solicita en el suplico de la demanda:

- que se decrete la nulidad total del expediente incoado por el Ayuntamiento del que deriva el acto impugnado, por nulidad radical, tanto en el procedimiento como en el fondo del mismo.

- Que se decrete la recepción provisional de las obras de la Unidad Urbanística "A" del Plan Especial Turístico Residencial "El Miraval", según el Proyecto de Urbanización ejecutado por Aguadulce SA, recepción que deberá considerarse realizada por haber cumplido con dicho Proyecto, con los informes técnicos municipales emitidos en el año 1994 y por el silencio administrativo positivo que debe establecerse ante la negligente conducta del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alarpardo.

- Que se decrete la obligación del Ayuntamiento de la devolución del aval bancario prestado por Aguadulce por importe de 39.415.218 pesetas.

- Que se condene al Ayuntamiento al pago de los daños y perjuicios que en período de ejecución de sentencia se valoren por los ocasionados a Aguadulce por la retención ilegítima del aval bancario, no devolviendo el mismo y obligando a Aguadulce a seguir pagando sus costos.

- Que se condene al Ayuntamiento al pago de las costas del presente recurso al demostrarse que su conducta sido temeraria, ilegal y negligente.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico en el examen de las peticiones y alegaciones realizadas por el recurrente, deberá comenzarse por examinar la alegación de que las obras de urbanización de la Unidad Urbanística "A" del Plan Especial Turístico Residencial "El Miraval", se encuentran finalizadas y correctamente ejecutadas según el Proyecto de Urbanización desde el año 1994, pese a lo cual el Ayuntamiento no ha dictado acuerdo de recepción provisional, sin perjuicio de lo cual entiende que ésta se ha producido por silencio administrativo positivo.

Como recuerda la Sentencia del TS de 25-01-2002 la ejecución completa de las obras de urbanización y su conservación en las debidas condiciones, hasta su entrega a la Administración, son obligaciones que corren a cargo del promotor de la misma, como resulta del artículo 67 del Reglamento de gestión urbanística interpretado "a sensu contrario". Por regla general la entrega de las obras a la Administración debe ser formalizada mediante las actas correspondientes, conforme a lo que se desprende del artículo 180.3 RGU, previa comprobación del estado y circunstancias de las obras, lo que implica un ofrecimiento de ellas por los promotores a la Administración y la aceptación y recepción de las mismas por ésta.

Sin embargo, como reconocen las sentencias de 22 y 29 de noviembre de 1993 y 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la

Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

En el supuesto presente es cuestión incontrovertida que no ha existido recepción expresa de las obras de urbanización por parte de la Administración, no pudiendo tampoco decirse que haya existido recepción tácita, que no se produce por el mero hecho de haberse otorgado licencias de primera ocupación de las viviendas (StTS.21 de noviembre de 1989) cuando además el Ayuntamiento se ha negado de forma expresa y reiterada a la recepción de las obras.

Restaría, en consecuencia, tan solo por examinar si -como alega el recurrente- las obras pueden entenderse finalizadas y correctamente ejecutadas conforme al Proyecto de Urbanización desde el año 1994 y recepcionadas por silencio administrativo positivo. Cuestión que debe ser respondida negativamente como a continuación se razonará.

De la documentación aportada con la demanda y del expediente administrativo deben de resaltarse los siguientes hechos de interés para resolver la cuestión planteada: 1° tras solicitud de la recurrente, se dictó en fecha 18 de febrero de 1994 Acuerdo municipal por el que se denegaba la recepción de las obras de urbanización y la devolución del aval en tanto no se cumplieran los siguientes extremos: aportación del proyecto de la ejecución realizada y del de instalaciones debidamente documentados y legalizados; ejecución de un trozo de vial, que no había sido ejecutado pese a figurar en el Proyecto de Urbanización, en la C/Albadarán; acabado de la capa de rodadura de la pavimentación; 2° dicho Acuerdo no fue recurrido por el recurrente y no consta fuera cumplimentado; 3° en fecha 16 de noviembre de 1994 el arquitecto técnico de la obra emitió certificado final de la misma y lo presentó al Ayuntamiento;...

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