STS 192/1983, 8 de Abril de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:25
Número de Resolución192/1983
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 192.-Sentencia de 8 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Estudio Técnico de Inversiones y Arquitectura.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 3 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Letra de cambio. Falta de provisión de fondos.

El librador de una letra de cambio tiene la obligación de hacer provisión de fondos a la persona a

cuyo cargo hubiese girado la letra, sin ser posible independizar la vida jurídica de la cambial del

contrato subyacente, alegándose por el recurrente que los defectos de que adolecía la obra

entregada por la actora implicaban un incumplimiento de contrato que dejaba sin efecto la provisión

de fondos, y si bien debe partirse de la base de que "es conocida la doctrina jurisprudencial y la

científica, en el sentido de que estas letras no son instrumento ni son en sí un contrato causal, sino

instrumento de otro subyacente del que trae causa y es en él, con independencia de la provisión de

fondos y de la cláusula valor, donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y su obligación de

garantir» ( sentencia de nueve de octubre de 1958 ) y que "cuando» -como sucede en el presente

caso- "el tenedor de la letra ha intervenido en el negocio, ella no puede ser más que elemento

formal y extrínseco, por la razón del crédito que no está desconectado del elemento causal o

intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible, impugnación que

puede formularse dentro del juicio ordinario conforme al artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado por una reiterada jurisprudencia que autoriza para discutir en un procedimiento de

esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito ( sentencia de 18 de marzo de 1960 ), por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de la falta de provisión de fondos. Siendo la cuestión de la provisión de fondo una cuestión de hecho.

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de Juicio dedeclarativo Ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Málaga y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, seguidos entre partes: de la una, como demandante, la entidad "Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima», domiciliada en Madrid, Alameda de Osuna sin número, y de la otra, como demandado, la entidad -(Estudio Técnico de Inversión y Arquitectura, Sociedad Limitada (Estinar, S. L.), domiciliada en Madrid, calle Velázquez, número ciento sesenta, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Estudio Técnico de Inversiones y Arquitectura, Sociedad Limitada, representado por el Procurador Don Federido Pinilla Peco y defendido por el Letrado Don José R. García Llórente, habiendo comparecido como parte recurrida Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por el Letrado Don Rafael Lozano Guindo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador Don José Díaz Domínguez, en representación de la Entidad Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número tres demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra la también entidad Estudios Técnicos de Inversiones y Arquitectura, Sociedad Limitada, sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Con motivo de determinadas relaciones habidas entre Estinar y Dragados y Construcciones, dimanantes de un contrato de ejecución de obra celebrado entre ambas entidades, su mandante libró cargo de aquélla, que la aceptó por medio de su Consejero-Delegado Don Íñigo , la letra de cambio que por original obra unida a las citadas Diligencias, creada en Madrid el catorce de abril de mil novecientos setenta y tres y con vencimiento al treinta de diciembre de igual año, por importe de tres millones de pesetas, librada a la orden del Banco Central. Segundo.-Llegada la fecha del vencimiento, no fue hecho efectivo el importe de dicha letra motivado su protesto por falta de pago, sin que se pusiese tacha de falsedad a su aceptación. Tercero.-Que fracasadas las gestiones llevadas a cabo por la actora, en orden al cobro de su legítimo crédito, hubo de instar Diligencias Preparatorias de ejecución contra la entidad demandada-librada, en la que el aceptante manifestó no estar seguro de que la firma que figura en el concepto correspondiera al mismo; con lo que consiguió impedir al acreedor el ejercicio de la acción ejecutiva correspondiente, obligándole a promover el presente juicio. Cuarto.-Se trata, en definitiva, por parte de Estimar, Sociedad Limitada, de no pagar la letra de cambio que adeuda; dicha letra viene reseñada en el expositivo cuarto del documento de siete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en el que se estableció por Estinar, Sociedad Limitada, y Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, un saldo definitivo de las cantidades adeudadas a su mandante, modificando en los términos del documento, el contrato de ejecución de obra referido. En dicho documento, en la estipulación segunda y tercera, se establecen los pactos relativos a la letra de cambio de vencimiento treinta de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que en su momento no se pagó según manifestaciones de Estinar, Sociedad Limitada, "alegando defectos de obra y falta de remates». Estos defectos fueron corregidos, como se establece en el expositivo quinto del documento por lo que procedía al pago de la letra, sin más dilaciones. Quinto.-Para poner de manifiesto la temeridad y mala fe del Señor Íñigo en su calidad de representante legal de Estinar, Sociedad Limitada, acompaña documento transaccional firmando con posterioridad a la diligencia de reconocimiento de firma y deuda, practicada el diez de marzo del presente año (mil novecientos setenta y siete), por el que se pone fin a otro procedimiento ejecutivo, seguido por su mandante contra dicha entidad, en ejecución de una letra de cambio también dimanante del contrato de ejecución de obra referido. Al mismo tiempo hace reserva expresa de cuantas acciones civiles y penales pudieran derivarse de estos hechos. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada sociedad demandada a pagar a Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, la cantidad de tres millones de pesetas de principal, importe de la letra de cambio referida, con más los intereses legales correspondientes y expresa imposición de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Estudio Técnico de Inversión y Arquitectura, Sociedad limitada compareció en los autos en su representación el Procurador Don Vicente Vellibre vargas, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Falta de personalidad en el Procurador de la actora por ilegalidad del poder, al no constar en el mismo la personalidad de que lo otorga; negando el poder de representación de los firmantes, negando también cualquier valor que pretenda atribuirse al acta incorporada a la escritura de poder a Procuradores; en consecuencia, no aparece acreditado que el Procurador que ha presentado la demanda inicial tenga poder de la sociedad que aparentemente actúa como actora. Segundo.-Prescripción de la acción, por cuanto la letra tiene vencimiento treinta y de diciembre de mil novecientos setenta y tres, y la acción se ejercita por medio de una demanda que tiene fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete, habiendo transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la letra, la acción ha quedado prescrita. Tercera.-Defectos formales de la letra, que está girada a la orden del Banco Central. Evidentemente, no setrata de un nombre y apellido ni mucho menos de una razón social, pues en este último caso debería tener las siglas que el Código de Comercio exige; la cosa se complica cuando en el protesto se recoge la expresión del dorso "Banco Central, Sociedad Limitada», se trataría según esto de un banco creado de forma no reglamentaria; se trata de un defecto formal, por cuanto no se expresa una razón social en la cláusula» a la orden. Además, la letra carece de timbre suficiente, lo que es otro defecto legal de la letra. Estos dos defectos formales hacen que el documento en que se basa la acción cambiaría ejercitada no sea propiamente una letra de cambio, sino un pagaré, que no procede de operaciones comerciales. Pasa a contestar la demanda, alegando los siguientes hechos: Primero.-Es cierto el correlativo, destacando que la letra de cambio se libró a la orden de Banco Central, sin más designación de si se trata de un nombre comercial o de una sociedad. Segundo.-No es cierto el correlativo más que en cuanto a la realidad del protesto, pero destaca que la actora omite que en él se hizo constar que el motivo de no pagar la letra era debido a existir deficiencias en la terminación de la obra, deficiencias que aún no se han resuelto. Tercero.-Es cierto que se promovieron Diligencias Preparatorias de ejecución, y en ellas compareció el Señor Arguelles, el que además de las dudas que tenía sobre la identidad de su firma, no podía aceptar que con su sola manifestación de reconocimiento, la actora prescindiera del fondo del asunto para crearse un título ejecutivo, evitando con ello la responsabilidad de sus obligaciones. Cuarto.-Niega el correlativo, ya que és precisamente la actora la que trata de crear una situación por la que huyendo de traer colación el cumplimiento de un contrato primero pretende darle fuerza ejecutiva y luego acude a la acción cambiaría, sabiendo que el hecho de no atender la letra son los defectos antes apuntados. Quinto.- Niega el correlativo, en cuanto se oponga a lo reconocido expresamente por esta parte. Cierto que se produjo esa otra demanda a que se alude, sin que ello tenga trascendencia alguna respecto a la acción ejercitada en este procedimiento. Que dicha letra que se trae a este procedimiento procede del contrato de obra suscrito entre actora y demandada, por importe de más de noventa millones de pesetas. Realizada la obra por Dragados y Construcciones, surgieron una serie de dificultades como consecuencia de la terminación por parte de la constructora: Que tras diversas gestiones por defectos de construcción y existencia de humedades que fueron subsanadas aparentemente con rectificaciones parciales pro Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, después de la recepción definitiva de la obra, volvieron a surgir humedades sin obtener la debida reparación por parte de la actora, las que en el transcurso del tiempo se han agudizado; que ante tales problemas, Estinar, Sociedad Limitada, se negó a pagar la letra de cambio reclamada hasta tanto no se resolvieran por Dragados y Construcciones lo que no efectuó de forma definitiva, siendo requerida por las comunidades. Que en cinco de enero de mil novecientos setenta y siete, se levantó acta notarial, para comprobar las humedades existentes en el Conjunto Residencial planta baja y planta primera Hotel Tres Torres, diez, que así consta en dicha acta. Con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete se remitió carta a Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, acompañándole copia d e dicha acta notarial, requiriéndole para que en el plazo inmediato procediera a la reparación general. Requerido él Aparejador Don Fermín , para que girara visita al Complejo Residencial Los Manantiales, pudo comprobar la existencia de humedades y goteras en los lugares que se reseñan en el certificado que acompaña y en el que recomienda el levantamiento de la solera y zona de jardinería y la reposición de impermeabilizante, con las correspondientes zona de aislamiento entre él y la solera, debiendo rectificarse las pendientes en la zona donde el desagüe no sea correcto. Pedido presupuesto a Construcciones Velázquez Solero, Sociedad Anónima, se ha efectuado sobre demolición y posterior impermeabilidad de la planta baja en Hotel Tres Torres, dando un importe total de cinco millones trescientas cuatro mil seiscientas siete pesetas con ochenta y nueve céntimos, y ello sin incluir en él el resto del césped de la planta segunda, la solera de la planta segunda y la reposición de jardinería. Sexto.-Que la oposición la ha concretado en la prescripción de la acción cambiaría ejercitada, en la falta de poder del Procurador actor, en la falta de acción cambiaría por defectos del título presentado y en la falta de provisión de fondos, pues teniendo obligación Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, de realizar una obra que sirve para el uso a que ha de ser destinada, no lo es por las humedades existentes, siendo improcedente la reclamación del importe de la letra presentada por falta de provisión de fondos, y todo ello sin perjuicio de las acciones que a esta parte competen para reclamar la reparación de dichos defectos en orden a que la obra realizada pueda servir para el uso a que sé destina, y las que se reserva para ejercitar en el procedimiento oportuno. Terminaba suplicando que dictase sentencia por la que se desestimase aquélla con base en la excepción de insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador compareciente; o subsidiariamente por la prescripción de la acción, o por inexistencia de la misma, y caso de no prosperar dichas excepciones, por falta de previsión de fondos debido a la inexigibilidad de la cantidad reclamada ante el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales por la ruina funcional del inmueble construido, lo que solicita con costas.

RESULTANDO que la partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Málaga número tres dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, contra la entidad Estudio Técnico de Inversión y Arquitectura, Sociedad Limitada (Estimar, S. L.), y desestimando las excepciones alegados por ésta, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que satisfacer a la actora la suma de tres millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde el protesto hasta el pago, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad demandada Estudio Técnico de Inversiones y Arquitectura, Sociedad Limitada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de Málaga en treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho : sin expresa condena en las costas de este recurso.

RESULTANDO que el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador Don Federido Pinilla Peco, en representación de la entidad Estudio Técnico de Investigación y Arquitectura, ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Por infracción del artículo cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y siete, ambos del Código de Comercio, en relación con el artículo mil cuatrocientos sesenta y siete, segundo, de la Ley de Comercio, en relación con el artículo mil cuatrocientos sesenta y siete, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por el concepto de violación, por inaplicación, ya que el librador de una letra de cambio tiene la obligación de hacer provisión de fondos a la persona a cuyo cargo hubiese girado la letra sin ser posible independizar la vida jurídica de la cambial del contrato subyacente». Para que se pueda estimar constituida la provisión es necesario que, al menos, en el momento del vencimiento el librado haya recibido del librador los fondos equivalentes al importe de la letra, o que, por cualquier otro concepto, sea deudor del librador por igual o superior cuantía a la del giro. Recordemos que el negocio jurídico subyacente a la letra de cambio es un contrato de ejecución de obra por el que Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, se obliga a efectuar, a mi representado, una obra y que ésta, por imcumplimiento del contrato por el recurrido "adolece de ciertos vicios puestos de manifiesto después de su recepción que la hacen inadecuada para su uso...», tal como señala la Sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial de Granada, "que pudiera declararse probado» en su primer Considerando. Los defectos se producen, tal como ha quedado demostrado en la prueba por un claro incumplimiento de Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, que no introduce entre los elementos constructivos tales como la rasilla y tela asfáltica; elementos éstos que su falta provoca surjan en el edificio humedades múltiples, dando lugar a la falta de provisión de fondos de la cambial por cuanto que dichos elementos se habían contratado (documento número uno acompañado con la contestación de la demanda) y se encuentran en el presupuesto relativo a impermeabilizaciones. Es claro, pues, que Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, al no poner en su ejecución de obra tales elementos, no sólo no cumple el contrato, sino que, también, deja sin provisión de fondos a aquellas letras que son mero instrumento de pago del precio convenido. Hemos de entender que los preceptos invocados son de aplicación al presente caso por cuanto que la reclamación de cantidad efectuada por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, en vía ordinaria, lo es contra el librado de una letra y pretende, por la demanda interpuesta, mantener el carácter abstracto de la letra de cambio y, por tanto, tal como viene siendo práctica procesal, es posible oponerse a la demanda con aquellas excepciones derivadas de la letra y para el caso y supuesto de que se aleguen, no es necesario, en contra de lo que señala el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, recogido en su Considerando antepenúltimo y admitido por la Sentencia de la Audiencia, se proceda por vía de compensación. Así pues, y concluyendo ha de estimarse que la Sentencia recurrida, al no apreciar la excepción de falta de provisión de fondos, ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y siete del Código de Comercio en relación con el mil cuatrocientos sesenta y siete segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con ello ha infringido al propio tiempo la doctrina legal y jurisprudencial reiterada a los citados artículos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y semandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga por Dragados y Construcciones, Sociedad Anónima, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad Estudios Técnicos de Inversiones y Arquitectura, Sociedad Limitada, en reclamación de la cantidad de trescientas mil pesetas, importe de una letra de cambio, que la actora alega serle adeudada por la demanda, como precio de un contrato de arrendamiento de obra, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Granada , en la que, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia citado, el treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho

, cuyos Considerandos acepta, y estimando la demanda, se condenaba a la entidad demandada al abono de la referida cantidad, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos, que, al no haber sido combatidos en casación, deben ser reputados inamovibles: A) Que por el demandado se reconoce la firma del acepto de la letra y la deuda que la misma expresa, aunque pretende eludir el pago so pretexto de la existencia de determinados defectos de construcción en el conjunto de los Manantiales de Torremolinos, de cuya construcción deriva la letra cuyo importe se reclama en la demanda; B) Que por la demandada fue "firmada el acta de recepción definitiva de la obra el siete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, sin que en la misma se contenga protesta alguna por la existencia de defecto de la ora» (considerando cinco de la sentencia del Juzgado, aceptado por la resolución recurrida), y C) Que entregada la obra..., la provisión de fondos debe entenderse verificada y completa» (Considerando primero de la Audiencia).

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso interpuesto por la entidad demandada se formula "al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que el librador de una letra de cambio tiene la obligación de hacer provisión de fondos a la persona a cuyo cargo hubiese girado la letra, sin ser posible independizar la vía jurídica de la cambial del contrato suyacente», alegándose por la recurrente que los defectos de que adolecía la obra entregada por la actora implicaban un incumplimiento de contrato que dejaba sin efecto la provisión de fondos, y si bien debe partirse de la base de que "es conocida la doctrina jurisprudencial y la científica, en el sentido que estas letras no son instrumento ni son en sí un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae causa y es en él, con independencia de la provisión de fondos y de la cláusula de valor, donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y su obligación de garantir» ( sentencia de nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho ), y que "cuando» -como sucede en el presente caso- "el tenedor de la letra ha intervenido en el negocio, ella no puede ser más que elemento formal y extrínseco, por la razón del crédito que no está desconectado del elemento causal o intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible, impugnación que puede formularse dentro del juicio ordinario, conforme al artículo mil cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado por una reiterada jurisprudencia que autoriza para discutir en un procedimiento de esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito ( sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta ), por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de falta de provisión de fondos, es, sin embargo, indudable que debe decaer el motivo que esgrime el recurrente, con base en las siguientes razones: Primero.-Que es doctrina reiterada de esta Sala que "la provisión de fondos a la persona a cuyo cargo se gire una letra de cambio, obligación primera y fundamental que al librador de la misma impone el artículo cuatrocientos cincuenta y seis del Código de Comercio , implica, a los efectos del recurso de casación, una mera cuestión de hecho», por lo que "las afirmaciones que al efecto contenga la sentencia de instancia sólo podrán ser atacadas por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil » ( sentencia de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro ), por lo que, habida cuenta que, como ya anticipamos en el anterior Considerando, la resolución recurrida sienta como probado el hecho de la provisión de fondos, era al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y do de la Ley de Enjuiciamiento Civil » ( sentencia de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro ), por lo que, habida cuenta que, como ya anticipamos en el anterior Considerando, la resolución recurrida sienta como probado el hecho de la provisión de fondos, era al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos y no, como se hace, al del número primero, como debía haberse combatido tal afirmación fáctica, que, por ende, ha quedado firme, provocando la desestimación del motivo. Segundo.- Que si el contrato de arrendamiento de obras consiste, de una parte, en la obtención de un resultado, al que se encamina la actividad del empresario y, de otra, en la fijación de un precio cierto que el dueño de la obra debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o, en su caso, en el tiempo y forma que se conviniere, debe entenderse que la aceptación dela obra encargada, sin manifestación de disconformidad con ella, implica, en principio, el reconocimiento de que ha sido practicada a satisfacción, lo que, a su vez, origina la obligatoriedad en el comitente de proceder al pago del precio, sin perjuicio de las reclamaciones que, en su día, pueda dirigir contra el contratista por los defectos y vicios que surgieron en la obra entregada y aceptada, por lo que, en el caso que motiva el presente recurso, acreditado por la resolución recurrida que se produjo la entrega y recepción de la obra encomendada por la empresa recurrente a la recurrida sin que por aquella se formulase protesta alguna por la existencia de defectos, ha entenderse cumplida la obligación principal que recae sobre el contratista, y que genera la correlativa obligación por parte del dueño de la obra de abonar el precio pactado, cumpliéndose con ello el requisito de la provisión e fondos de la letra firmada a dichos fines, sin que, como acertadamente razona la resolución recurrida, obste ello, en manera alguna, a la obligación que pudiera incumbir al contratista de responder por los vicios e irregularidades que, con posterioridad a la entrega, hubieren podido ser constataas siempre y cuando fueren objeto en tiempo y forma de la correspondiente reclamación judicial; motivos todos ellos por los que procede la desestimación del motivo único del recurso.

CONSIDERANDO que el rechazo del motivo único en que se apoya el recurso comporta la desestimación de éste, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la devolución del depósito, al que se dará el destino legal, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Estudio Técnico de Inversiones y Arquitectura, Sociedad Limitada, contra la sentencia que, en tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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