SAP Málaga 67/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:84
Número de Recurso561/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 67

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 561/2009

JUICIO Nº 1628/2008

En la Ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil diez. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VIVESUR ANDALUCIA, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendido por el Letrado D. MARIANGELES SANCHEZ SICILIA. Es parte recurrida PROYECTOS MAHIPLAST, S.L. que está representado por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ y defendido por el Letrado D. MORALES RIVERO, INMACULADA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2-3-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador Don Manuel Manosalbas Gomez, en nombre y representación de VIVESUR ANDALUCIA S.L. frente a la demanda cambiaria iniciada por la Procuradora Maria Castillo Avisbal en nombre de PROYECTOS MAHIPLAST S.L. debo mandar y mando seguir adelante la ejecución acordada en la cantidad de 19.948,59 euros de principal, más 6000 euros calculados en concepto de intereses, gastos y costas, que se imponen al deudor cambiario opuesto a la demanda". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3-2-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de oposición cambiaria, se alza la recurrente argumentando: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto, según la recurrente, ha quedado acreditada la inexistencia de relación comercial con la actora de la que halla resultado deudora, por lo que se insiste en la excepción de falta de provisión de fondos; b) falta de legitimación activa, por falta de acreditación de la cesión del crédito y de los requisitos formales del título.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en el rollo de apelación nº 19/2004, con cita en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de abril de 2003 "el desarrollo argumental del recurso y el correlativo escrito de oposición al mismo obliga a recordar el concepto y tratamiento jurídico a que se atiene el pagaré en nuestro ordenamiento, como título formal que contiene una promesa o compromiso puro y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada, según se desprende de los enumerados del artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Con lo que es evidente que no puede ser invocada la falta de legitimación pasiva del firmante y real del librador con amparo en el artículo 9 de la referida ley y remisiones a la letra de cambio del artículo 96 de la misma. Pues en el pagaré, librador y librado coinciden en la persona del firmante, que además se obliga sin la fórmula de aceptación. De modo que si bien el artículo 9 comentado contempla el supuesto de los que pusiesen firmas a nombre de otros -en la letra de cambio- que deberán estar autorizados para ello, con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma; y ello sin perjuicio que sobre esa representación o autorización establece para los administradores de compañías, pues el sólo hecho de un nombramiento, según el párrafo 2º del mismo precepto de lo dispuesto en el artículo siguiente, en los casos de esa falta de autorización o poder lo inequívoco -dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22/10/98 - es también que el pagaré por su naturaleza y definición no participa de esas consideraciones específicas y tratamiento consecuente; pues en primer lugar entre las menciones formales que constata el artículo 94 de la ley, no aparece la llamada contemplatio domini" o antefirma de poder o representación, como requisito del mismo; es razón evidente de que la cualidad de librador y librado se refunde en la persona del firmante, lo que deriva a la necesaria expresión del concepto y representación en que se pone la firma, obligando al representado; con la secuela inconexa en segundo término, de que esa falta de mención representativa conlleva al común y ordinario efecto, de que el firmante es el obligado personal y directamente al pago del importe del pagaré".

Y como se dijo en la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial, artículo 434 del Código Civil, en relación con el 57 del Código de Comercio. Por consiguiente, la persona que emite el pagaré es aquella que se compromete a abonar la suma reflejada en el título en una fecha concreta. O sea, desempeña al mismo tiempo el papel que en la letra de cambio le correspondería a librado y librador. Como consecuencia de lo que antecede, aquel asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del documento, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación al establecer el art. 97 de la Ley Cambiaria que "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio">>.

Recogiendo la posición jurisprudencial recaída sobre la posibilidad de alegar la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios basados en un pagaré, la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial nos recuerda que es reiterada la tesis de la imposibilidad de admitir en juicio cambiario la excepción de falta de provisión de fondos frente a pagarés, a diferencia de la letra de cambio, y en base a distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª de 10 de marzo de 2006, por todas). En efecto esta sentencia y las que en ella se citan, se proclama que al incorporar el pagaré una promesa de pago hecha por el firmante, por la que éste asume directamente la obligación de pago, cualquier posible excepción causal de incumplimiento contractual o falta de provisión de fondos, resulta incompatible con la naturaleza del pagaré. Sin embargo, esto no es exactamente así, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR