SAP Córdoba 97/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:597
Número de Recurso60/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 97/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 60/03

AUTOS 226/00

JUICIO EJECUTIVO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo nº 226/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba entre PUIG CODINA S.A., representado por el procurador/a Sr./a D. Antonio Arjona Aguilera y asistido del letrado Sr./a D. Rafael Valverde de Diego contra Diego representado por el procurador/a Sr./a Don Miguel Serrano Carrillo y asistido del letrado Sr./a D. Salvador de Siles Arjona pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que, estimando la oposición formulada por

D. Diego en el presente juicio ejecutivo seguido a instancia de PUIG CODINA S.A., declaro la nulidad de todo el presente juicio ejecutivo, con expresa imposición de las costas a la parte demandante" Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Puig Codina S.A. siendo parte apelada Don Diego y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente juicio ejecutivo es la atinente a sí quien firma unos pagares, en consignar en la antefirma que actúa en representación de una sociedad; queda obligado a su pago (tesis del recurrente), o el obligado debe ser la sociedad máxime cuando ésta es la titular de la cuenta bancaria contra lo que se libraron los pagarés y el negocio del que traen causa con relaciones comerciales ante la actora Puig Codina S.A. y la representada Carrillo y Requerey S.L., e incluso dos de los nueve pagarés que se libraron fueron hechos efectivos por la referida entidad mercantil. (Tesis del ejecutado y que recoge la sentencia de instancia).

SEGUNDO

Pues bien tal cuestión ha sido abordada desde diversas en perspectivas en las AP y ciertamente un sector de éstas mantiene una postura similar a la recogida en la sentencia de instancia en el sentido de ser la sociedad la obligada sentencias A.P. Madrid, Sección 20 de 7/4/92; Alicante, 11/11/91; Murcia, 14/3/90; Oviedo, 20/10/92 y Segovia 20/02/95, que precisan , que aunque formalmente no expresara en la antefirma esa representatividad o apoderamiento con la consecuencia que esto provoca en el campo de la prueba sobre tal particular, no por ello deja de estar obligada al pago la entidad librada al aceptar las letras mediante su representante.... toda vez que esa representación ha sido en el proceso demostrada "; e incluso el propio T.S. en sentencia 7/5/93 señaló que es intrascendente que no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación, la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 de la Ley Cambiaría no puede ser exigido con rigidez absoluta. Ahora bien, con independencia de que la cuestión debatida en estos casos era precisamente la contraria, es decir cuando la acción ejecutiva se dirigía contra la sociedad, pese a la omisión de la antefirma por parte del administrador o representante, y aquella invocaba su falta de legitimación pasiva, la mayor parte de los tribunales vienen estableciendo, de manera general en las letras de cambio y en especial en los pagarés, que ante una declaración cambiaría hecha por un representante de una sociedad, sin que conste en la forma legalmente establecida por la Ley Cambiaría, que dicha actuación se hizo en nombre de la Sociedad, aún cuando las letras se giraran a cargo de ésta, la aceptación por un sujeto individual omitiendo toda referencia a las facultades representativas, de obligada expresión en la antefirma, provoca la responsabilidad personal del firmante y no de la sociedad, sin que ello sea óbice que el ejecutante conociera la condición de representante legal de la sociedad en el firmante. En este sentido las sentencias de las A.P de Murcia 19/11/96 y Baleares 23/9/99 han entendido que en los supuestos en que el representante de una sociedad acepta una letra de cambio o pagaré, que a estos efectos es lo mismo, omitiendo la ,contemplatio domini" debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o pagaré pues en la línea mantenida por el T.S. en sentencia 28/10/88, esa responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva, al no designar que actúa en representación de la sociedad, no puede en derecho cambiario generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la demandada frente a la entidad librada. Criterio este seguido por esta misma Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera en sentencia 14/03/2000 que en un caso en que el demandado firmó una letra sin hacer ningún tipo de indicación en la antefirma, entendió que vino a comprometerse con la firma del acepto al pago de la cambial, resultando ,que se crea una situación voluntariamente incierta pues si se demanda a la entidad librada, se podría decir por ésta que no está suscrito por representante suyo el acepto, y si se demanda al aceptante, éste dirá que él no es el librado, situación ésta a la que no puede ser extraño quien de esta forma procede, y que, en todo caso, no merece la tutela de los tribunales, antes atentos a la seguridad jurídica del tráfico jurídico mercantil y a la necesidad de evitar situaciones de indefensión al tenedor de la letra. Postura similar mantienen las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real 19/3/94 y 30/9/96; Tarragona, 31/10/95 y 1/7/97; Barcelona, 13/5/96; Guipúzcoa, 20/3/98; Salamanca, 24/2/98; Madrid, 6/10/97; Baleares, 6/7/98 y 10/10/96; Tenerife, 26/6/99; Sevilla, 24/05/01 y Valencia, 20/01/99 y esta misma AP Córdoba, Sección 2ª, s. 25-2-02 rollo 16/02, en su caso sustancialmente idéntico AP...

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