SAP Málaga 85/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:99
Número de Recurso50/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 85

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2010

JUICIO Nº 1411/2008

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan María que en la instancia fuera parte demandada . Es parte recurrida LOPEZ BAENA SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8/5/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda oposición formulada por la representación procesal de D. Juan María se acuerda proseguir la ejecución por la cantidad despachada hasta hacer efectivo su pago. Procede la imposición de costas a la parte demandante de oposición Sr Juan María ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/2/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la oposición formulada en juicio ejecutivo a base de entender que la firma personal por parte del deudor lo convierte en obligado, se alza el ejecutado, alegando: a) existencia de mutatio libelli, al afirmarse por el actor en su demanda que los efectos les fueron entregados como consecuencia de la venta al demandado, D. Juan María, de una relación de diversos materiales eléctricos, siendo así que en el acto del juicio se altera la causa petendi y se afirma ahora que el suministro de materiales se efectuó a la empresa representada por el demandado INSTALACIONES ELECTRICAS L. G. CARMONA E HIJOS S.L. Y LOPEZ BAENA S.A.; b) incorrecta interpretación de los artículos 9 y 10 de la LCCH en su relación con los artículos 286 del Código de Comercio y 447 del antiguo Código de Comercio, así como de la Jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales; c) error en la valoración de la prueba, ausencia de prueba contra la presunción legal de la representación.

Pretensión a la que se opone la parte apelada, al mostrar su conformidad con los razonamientos a los que llega el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

La Jurisprudencia es clara al manifestar sobre la llamada mutatio libelli que "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- (SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito (SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004, declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )".

No obstante, no es de apreciar en el presente vulneración alguna de dicha prohibición, habida cuenta de que la rectificación denunciada por el recurrente no ha alterado los términos del debate, ni ha obligado al Juez a pronunciarse sobre pretensiones no planteadas por las partes, ni le ha causado indefensión alguna al recurrente, pues fueron los argumentos recogidos en la oposición de éste a la reclamación efectuada por el ejecutante, lo que motivó al acreedor a realizar una alegación complementaria (la asunción de la deuda de la empresa por parte del ejecutado), que en modo alguno altera el petitum ni la causa de pedir, que siguen siendo los mismos.

TERCERO

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.005 "se puede concluir que por regla general quien firma un pagaré sin mención de que lo hace en nombre de otro queda obligado personalmente, por aplicación de los arts. 96 LCCH, 97 LCCH, 9.2 LCCH y 10 LCCH, sin embargo tal tesis general ha de ser matizada en base a lo prevenido en los arts. 67.1 LCCH, que dispone la vinculación de la empresa y no del factor cuando este obra conocidamente a nombre de aquella y dentro del giro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR