SAP Córdoba 55/2006, 10 de Marzo de 2006
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2006:283 |
Número de Recurso | 34/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 55/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANOFELIPE LUIS MORENO GOMEZPEDRO JOSE VELA TORRES
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 55/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE
MONTILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2006
JUICIO CAMBIARIO Nº 183/2005
En la Ciudad de CORDOBA a diez de marzo de dos mil seis.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO 183/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTILLA entre el demandante BEIJING-BCN, S.L. representado por el Procurador Sr. SARCOLI GENTILI, RITA y defendido por el Letrado Sr. LLOBET PÉREZ, y el demandado NICORIMA, S.L representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. RAMIREZ PONFERRADA, JULIAN, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el MagistradoILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la Demanda de Oposición interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad NICORIMA, S.L contra la entidad BEIJING-BCN, S.L representada por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez, ORDENANDO SEGUIR ADELANTE la presente ejecución cambiaria por las cantidades por las que fue despachada, con expresa condena en costas en esta instancia para la entidad demandante de oposición. ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NICORIMA, S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes,
Respecto a la excepción de incumplimiento contractual de la parte tenedora del pagaré, que se vuelve a reproducir como primer motivo del recurso de apelación, debe tenerse presente que, desde un punto de vista de ortodoxia cambiaria, que no altere, confunda o contamine la naturaleza propia de cada uno de los títulos cambiarios, cualquier posible excepción causal de incumplimiento contractual o falta de provisión de fondos resulta incompatible con la naturaleza del pagaré (requisito para la aplicabilidad al pagaré de las normas de la letra, conforme al artículo 96 de la Ley Cambiaria ) que, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago, sino una promesa de pago hecha por el firmante, por la cual éste asume directamente la obligación de pago, reconociendo una deuda en favor del acreedor designado en el título (en este sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 19 de noviembre de 1.996, de Madrid de 7 de abril de 1.997, de Teruel de 29 de septiembre de 1.997, de La Rioja de 28 de octubre de 1.997, de Cuenca de 4 de febrero de 1.998, de Castellón de 1 de septiembre de 1.998, de Alicante de 28 de enero de 2.002, de Valencia de 10 de mayo de 2.003 y de Sevilla de 23 de enero de 2.004 , por citar sólo algunas; y en nuestro ámbito provincial, Sentencias de esta Audiencia de Córdoba de 5 y 12 de diciembre de 1.996, 3 de mayo y 1 de junio de 2.000 y 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2002 ).
En efecto, la regulación del pagaré cambiario es en gran medida similar a la de la letra de cambio. No obstante, su configuración como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su régimen jurídico. Precisamente en conexión con su estructura de promesa de pago aparecen otras características del pagaré que explican las particularidades de su régimen; de una parte, en su emisión no intervienen tres sujetos, sino dos (firmante y tomador), es decir, no se da la relación triangular librador-librado-tomador que se da en la letra; tampoco existe provisión de fondos: no se da una relación fundamental que justifique la emisión de una orden de pago de un sujeto a otro. La relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré se fundamenta exclusivamente en la entrega del efecto y es una relación de valor o ,valuta". Como consecuencia de esa desconexión entre las relaciones comerciales que pudieran unir a las partes y la emisión del pagaré que, debe insistirse, es una promesa pura y abstracta de pago, no cabe discutir en este procedimiento la posible relación causal subyacente, lo que, en su caso, deberá hacerse en el juicio declarativo correspondiente; puesto que el pagaré, en cuanto promesa de pago y reconocimiento de deuda, constituye una obligación autónoma, desvinculada de cualquier relación contractual previa.
Pero es más, incluso aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese la posibilidad de alegación de esta excepción cuando se trata de pagarés cambiarios, no ha quedado acreditada tampoco la...
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