STS 366/2006, 17 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución366/2006
Fecha17 Abril 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3716/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 701/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 24 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 756/97 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Aragón 2.002 S.L., Construcciones e Inmuebles Casetas S.L., Proyeda S.A., Albipast S.L., Áridos La Paz S.L., Industrias de la Madera Marco S. A., Víctor Asensio S. L., Inmermeabilizaciones Anfesa S.L., Instalaciones Aljaferia S.L., Sigramar S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza dictó sentencia de 5 de octubre de 1998, núm. 520/98, en autos de menor cuantía 756/97 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda formulada por como demandante D/ña. María Rosa con Procurador D/ña. Joaquín Salinas Cervetto y Letrado Sr/a. D/ña. Aurelio Marín Calvo, y de otra como demandado Constructores para la Avenida de la Jota A. I. E., Aragón 2.002 S. L., Proyeda S.A., Industrias de la Madera Marco S.A., Albiplast S. L., Pavimentos y Contratas de Zaragoza S. L., Áridos La Paz S. L., Víctor Asensio S. L., Seral Decoración S.A., Inmermeabilizaciones Anfesa S. L., Construcciones e Inmuebles Casetas S. L., Instalaciones Aljaferia S. L., Tagui S. L., Sigramar S. L. y Pedro Luis Mayor Promociones S. L., debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas a la parte actora

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Por la parte actora se alega que era titular de 2090 acciones de Construcciones Rústicas y Urbanas S. A. y que por escritura de 30 de agosto de 1.996 las vendió a esa entidad para amortizarlas por el precio de 48.001.030 pesetas, a pagar, en cuanto a 1.030 pesetas ya satisfechas en ese acto y en cuanto al resto mediante 48 pagarés de un millón de pesetas cada uno de vencimiento, los diez primeros el 30 de julio de 1.997 y los 38 restantes el día 30 de enero de 1.998. Añade que no se pagaron los pagarés de vencimiento 30 de julio de 1.997 que acompañan la demanda, cuyo importe conjunto de 14.000.000 pesetas reclama a la firmante de los mismos, Construcciones para Avenida la Jota AIE y al resto de los demandados en calidad de socios de esa agrupación.

SEGUNDO. Por el demandado Construcciones para la Avenida la Jota S. L., antes AIE, se alega la excepción de falta de legitimación activa, que ha de ser desestimada por cuanto la actora reclama una cantidad en calidad de vendedora y tenedora de unos pagarés y aportando la escritura de compraventa y esos pagarés, tiene la legitimación que se atribuye, con independencia de si le corresponde la mencionada cantidad, que es una cuestión del fondo del debate.

»Se alega también por dicha demandada la falta de legitimación pasiva de los demás codemandados. Esta excepción también ha de ser desestimada por cuanto la demanda se dirige contra los que en algún momento fueron socios de la AIE demandada, y esa cualidad se admite por los codemandados, con independencia de los efectos de la fecha de salida de algunos socios de esa AIE, respecto a si se llegara a la declaración de pago reclamada.

»TERCERO. Por el resto de los demandados se alegan las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario. La demanda se formula contra los demandados en calidad de socios de Construcciones para la Avda. La Jota AIE y los demandados admiten que en algún momento tuvieron esa cualidad, de modo que tienen alguna legitimación pasiva en el procedimiento, al margen de la cuestión de fondo de la correspondencia de la obligación de pago reclamada respecto a cada demandado en atención de las diferentes fechas que mencionan, la naturaleza jurídica de la sociedad Construcciones para la Avenida la Jota, los efectos de su transformación de una AIE en una S. L. o el tipo de responsabilidad solidaria o subsidiaria que pudiera corresponder a los socios en función de la normativa aplicable.

»En cuanto a la segunda excepción, la transformación de la AIE en una S. L., como ha ocurrido con dicha demanda, no produce dos personas jurídicas diferentes, sino la continuación de una respecto de la primera (así art. 19 de la Ley 12/1991 de 29 de abril de Agrupaciones de Interés Económico), habiendo comparecido en el procedimiento, por lo que la excepción no puede prosperar.

»En cuanto a la misma excepción basada en no haber llamado al procedimiento a otras entidades, entre ellas Crusa, que fueron socios de la AIE y que después salieron de esa agrupación, no puede prosperar por cuanto, como concreta el actor en el acto de la comparecencia, la obligación al pago la entiende respecto a quienes formaban parte de la agrupación el 30 de julio de 1.997, de modo que la resolución del debate, de estimar procedente la obligación al pago, decidirá la correspondencia de los demandados en atención a esa fecha y respecto a quienes, llamados al proceso, tenían en ese momento la cualidad de socios.

»CUARTO. Construcciones para Avenida la Jota, nacida AIE, e inscrita el 27 de julio de 1.996 y transformada en una S. L. por escritura de 8 de mayo de 1.997, inscrita el 8 de julio de 1.997, según certificación del RM, opone a la reclamación formulada que la emisión de los pagarés que acompañan la demanda carecen de causa.

»La demanda hace referencia, en sus fundamentos, a normas de la Ley Cambiaria y del Cheque y a normas del Código Civil para fundamentar la reclamación de cantidad. En los hechos la actora menciona su cualidad de vendedora de unas acciones a una sociedad. Ese contrato de compraventa permite al vendedor el ejercicio de la acción de reclamación del precio en base al art. 1.500 Código Civil y frente al comprador. Este carácter no lo tiene ninguno de los sujetos demandados, por lo que si se entiende que la acción ejercitada es la derivada de esa compraventa la demanda no puede prosperar frente a quienes han sido llamados al proceso.

»QUINTO. Pero de esos fundamentos de la demanda resulta que la actora también puede ejercitar una acción de reclamación de cantidad derivada de su tenencia de los pagarés que acompaña. Esa acción se ampara en el art. 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque y se dirige contra el firmante de ese documento, firmante que no es el comprador. Respecto a esta acción ha de referirse la oposición formulada en cuanto a la inexistencia de causa de los pagarés. Estos documentos son abstractos en cuanto crean una obligación autónoma cambiaria, según resulta de la exposición de motivos de la Ley Cambiaria y del Cheque pero, sin embargo, no se desvinculan totalmente de la relación subyacente a su emisión (así el art. 67 de esa ley). Esa abstracción permite en principio al tenedor del título pretender la satisfacción de su crédito frente al obligado cambiario, que será a quien le corresponda probar que la obligación cambiaria carece de causa.

»En la escritura de compraventa de acciones de 30 de agosto de 1.996 consta que el pago a la actora se efectuaría mediante diez pagarés de importe de un millón y de vencimiento 30 de julio de 1.997. Los pagarés que acompañan la demanda, que no aparecen firmados por el comprador, son más de diez, no todos son de ese importe, y su fecha de emisión (22 y 26 de julio de 1.996) es anterior a la fecha de esa compraventa. Este contrato no aparece como la causa de la emisión de los pagarés, y así se admite por la actora al formular la posición 9 a Construcciones para la Avenida de la Jota.

»En la contestación a la demanda, Construcciones para la Avenida la Jota S. L. niega la existencia de causa de los pagarés. Sin embargo esa misma parte reconoce en la prueba de confesión que se emitieron por la venta de Crusa a la A. I. E. de todos sus activos (prueba de confesión de Construcciones para la Avenida la Jota en la pieza de pruebas de Tagui S. L.) y para pagar a la actora beneficios que se iban a obtener en una operación inmobiliaria en la que la actora era avalista y compensarle de su salida de la A. I. E. (prueba de confesión de la AIE en la pieza de la actora y posición 22 y 31 formuladas por Construcciones para la Avenida la Jota a la actora en la pieza de pruebas de esa A. I. E.) Atendiendo a la oposición formulada por Tagui S. L., que niega también la existencia de causa de los pagarés, resulta que esa manifestación vertida en la prueba de confesión por la sociedad firmante de los pagarés no tiene apoyo objetivo, en concreto no consta acuerdo social alguno ( art. 10 de la Ley 12/1.991 de 29 de abril o art. 43 L.S.R.L .) por el que la sociedad demandada adquiriera la obligación al pago que se menciona en dicha prueba. Y esta circunstancia debía ser conocida por la actora, atendiendo a la prueba documental practicada, pues revela coincidencias entre personas integrantes de las sociedades y vinculación entre algunas: así, en la escritura de 30 de agosto de 1.996 (documento n° 1 de la demanda) interviene la actora, un familiar y el presidente del Consejo de administración de Crusa; los administradores de la AIE en la fecha de su constitución coinciden en parte con los intervinientes en esa escritura de compraventa; el representante de Crusa al constituirse la AIE es coincidente con el administrador único que quedó en la AIE, ahora S. L. según inscripción registral de 28-04-97. Por todo ello se estima que no concurrió causa en la emisión de los pagarés, siendo ello oponible a la actora, tenedora, y por las circunstancias expuestas y conforme al art. 67 párrafo 1 de la Ley Cambiarla y del Cheque , por lo que no puede estimarse la demanda en base a la acción cambiaria.

»SEXTO. Por último alude la actora en los fundamentos de la demanda a la doctrina del enriquecimiento injusto que precisa los siguientes requisitos: aumento del patrimonio en el demandado, empobrecimiento del actor e inexistencia de causa justa por el desplazamiento patrimonial. Respecto a estos requisitos, en especial el empobrecimiento de una de las partes, que podría haberse producido por la transmisión de las acciones, no se pone de manifiesto o no se concreta en la demanda que hubiese producido un correlativo enriquecimiento en la demandada, por lo que no resultan la existencia de los requisitos mencionados.

»SÉPTIMO. Al desestimar la demanda las costas han de ser impuestas a la parte actora en base al artículo. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia núm. 459/99 el 24 de mayo de 1999 el rollo de apelación núm. 701/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 5 octubre de 1998, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza , en autos de menor cuantía a que el presente rollo se refiere, y confirmar la citada sentencia íntegramente; con imposición a la parte apelante de las costas del recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO. Las excepciones de naturaleza procesal esgrimidas por las diversas partes demandadas contra la demanda deducida frente a ellas fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia, que entendió improcedentes los de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario. No habiendo sido recurrida la sentencia por las partes excepcionantes, dichos pronunciamientos quedaron firmes, por lo que procede referirse a los alegatos de fondo expresados por la actora, dirigidos a obtener la revocación de la sentencia que desestima sus pretensiones de condena.

SEGUNDO. En la demanda refiere la actora la existencia de un contrato de compraventa de acciones, en el que la demandante fue vendedora y Construcciones Rústicas y Urbanas, S.A. (CRUSA) compradora, pero no se ejercita la acción personal causalmente derivada de tal contrato y tendente a exigir del comprador el pago del precio, conforme a los artículos 1445 y 1500 del Código Civil , sino una acción cambiaria derivada de ser la actora tenedora de pagarés firmados por la demandada Construcciones para la Avenida de la Jota, que inicialmente se constituyó como Agrupación de Interés Económico (A. I. E.).

Como acertadamente expresa la sentencia apelada, fundamento de derecho quinto, los pagarés son documentos mercantiles y abstractos, en cuanto que crean una obligación autónoma cambiaria para quien los firma y se obliga a satisfacer un importe, pero no quedan desvinculados totalmente de la relación subyacente que dio lugar a su emisión. Así resulta del contenido el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, precepto que es aplicable a los pagarés conforme al artículo 96 del mismo texto legal .

Invocada la carencia de causa en el libramiento y entrega de los pagarés, corresponde a la parte que lo alega acreditar esta falta de razón jurídica.

TERCERO. El artículo 67, primer párrafo, de la Ley Cambiaria permite excepcionar aquellas causas fundadas en las relaciones personales entre la tenedora Sra. María Rosa y los demandados como obligados cambiarios, en este caso la Agrupación de Interés Económico, y el artículo 20 de dicha ley permite esgrimir la "exceptio doli", ya que de otro modo el ordenamiento jurídico cambiario quedaría al margen de toda exigencia ética y de justicia. Ahora bien, la mala fe ha de estar acreditada suficientemente en autos, para la prosperabilidad de la excepción.

CUARTO. Los pagarés cuyo pago se reclama habían sido firmados por los administradores de la Agrupación en uso de las facultades de gestión y representación que les habían sido conferidos; fueron emitidos al portador y entregadas a CRUSA, y ésta los entrega a la actora, sin que conste en autos la causa de su recibo. No lo es el contrato de compraventa de acciones a que se refiere la recurrente en su demanda por las razones que acertadamente expresa la juez "a quo" en la sentencia impugnada, fundamento de derecho quinto, segundo párrafo, pues no coinciden ni en la fecha ni en el importe con los que se dice en el contrato; además, según consta en autos, el valor de las acciones de CRUSA que esta empresa adquirió de la actora era prácticamente inexistente, ya que la citada constructora se encontraba en serias dificultades económicas y presentó suspensión de pagos, habiendo reconocido la Sra. María Rosa en confesión este escaso valor - respuestas a las posiciones 19 y 20, folios 464 y 642 -.

Es cierto que las partes en una compraventa pueden pactar el precio libremente, conforme al principio de autonomía de la voluntad que rige nuestro sistema de contratación, según el artículo 1255 del Código Civil Español , pero no pueden hacerlo para perjudicar a tercero, entregando el pago del precio -que no responde al valor económico de lo adquirido- unos pagarés aceptados por tercera persona, extendidos al portador y que están en poder del comprador sin que conste la razón. Todo ello, suponiendo que la entrega de los pagarés respondiera al pago de las acciones, hecho que - como ha dicho la juez "a quo"- no está comprobado.

QUINTO. Como ya tuvo ocasión de expresar esta Sala en reciente sentencia 303/99, de 15 de abril , CRUSA era socio inicial de la Agrupación de Interés Económico demandada, teniendo en ésta una participación mayoritaria, y habiéndose constituido para tratar de solventar las dificultades que para ejercer una actividad constructiva tenía CRUSA; pero a la Agrupación, CRUSA no aportó un activo ni un pasivo, y no hay razón jurídica que justifique la aceptación por parte de la agrupación de los pagarés.

Dichas afirmaciones, de carácter fáctico pero con indudables consecuencias jurídicas, son plenamente trasladables al presente proceso, pues las pruebas practicadas en éste muestran la plena aplicación de dichas consideraciones al caso aquí enjuiciado.

SEXTO. En definitiva, la actora mantiene que el concepto por el que dice ser tenedora legítima de los pagarés es el de la venta de las acciones -repuesta a la posición 28ª folio 643-, pero la constancia en autos de que ello no es así, por las razones antes dichas, y del nulo valor económico de lo vendido, impide la prosperabilidad de la demanda y del recurso.

SÉPTIMO. Las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante, ex artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª María Rosa se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al haberse producido infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en concordancia con el artículo 96 del mismo texto legal , y la jurisprudencia que los interpreta.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Ninguna de estas normas sustantivas son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que la vinculación con la relación subyacente que se menciona, sólo es dable en relación con las partes originarias, es decir, con aquellas que participaron en su elaboración, o dicho de otro modo, entre la mercantil emisora de los pagarés (la Agrupación de Interés Económico, Constructores para la Avda. de la Jota), y su perceptora CRUSA. Tal vinculación se pierde cuando el documento mercantil o pagaré es entregado a un tercero ajeno, como lo fue la recurrente, que como poseedor de buena fe goza de título suficiente y de fuerza de obligar y exigir su pago a su librador, sea cual fuere la relación que hubiera podido existir con su inicial destinatario, pues en definitiva, es ajeno y extraño a aquellas mercantiles.

El art. 67 párrafo primero, de la vigente Ley Cambiaria y del Cheque contempla dos tipos de excepciones y en el presente caso estamos en un relación extracambiaria entre la demandante y los codemandados, por cuanto que los pagarés presentados con la demanda no tuvieron su origen en una relación de comercio entre las dos partes litigantes, no habiendo existido un tráfico mercantil precedente entre ambas, ni habiendo mediado una relación personal entre la tenedora de los pagarés presentados con la demanda y el deudor cambiario, la Agrupación de Interés Económico.

No estamos ante un Juicio Ejecutivo Cambiario en el que podría considerarse la posibilidad de que el deudor demandado estuviera legitimado para interponer frente al actor toda clase de excepciones fundadas en sus relaciones personales, sino ante un Juicio Declarativo Ordinario en el que resultan de imposible aplicación aquéllas, tras la modificación del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el párrafo último del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , habiendo quedado igualmente derogado el art. 1465 de la Ley Procesal Civil.

Cita las SSTS de 20 de abril de 1949 y 18 de noviembre de 1954 y posteriores que las reiteran.

Motivo segundo. «Con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haberse producido infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en concordancia con los artículos 7 y 1298 del Código Civil , el artículo 57 del Código de Comercio , el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y su Jurisprudencia .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existieron relaciones personales entre la parte demandante-tenedora de los pagarés, y los demandados como obligados cambiarios y, dado que la "exceptio doli", tan sólo es posible como excepción cambiaria y no extracambiaria, y que no existe ningún hecho probado en la sentencia de Instancia por la que se acredite una mala fe en el actuar, es obvio que la aplicación del art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque , constituyó un craso error.

En la línea del principio de buena fe recogido en el párrafo 1° del art. 7 y artículo 1298 del Código Civil , art. 57 del Código de Comercio , art. 34 de la Ley Hipotecaria , el art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (exceptio doli, que tiene naturaleza extracambiaria).

En el presente caso la tenedora de los pagarés presentados con su demanda, no tuvo ningún tipo de relación personal con la libradora, la Agrupación de Interés Económico.

Cierto que si que las tuvo con su anterior tenedor, es decir, con CRUSA, como primera destinataria de los pagarés, al haber sido la venta de sus participaciones en esta mercantil, el motivo por el que llegaron a su poder los pagarés controvertidos como fórmula de pago, y es desde este punto, del que debemos continuar para conocer y aplicar correctamente el art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque cuando recoge que "a no ser que el tenedor al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Esta excepción tiene por objeto el evitar transmisiones de títulos cambiarios que puedan privar al deudor de sus defensas, mediante un sistema de sustitución en la persona del acreedor y para ello se exige además la concurrencia de un presupuesto básico, cual sería un concierto previo de voluntades, de naturaleza fraudulenta, entre endosante y endosatario, es decir, entre CRUSA y la recurrente, estipulando una transmisión ficticia que permitiera a la demandante endosataria actuar frente a la Agrupación de Interés Económico, como legítima tenedora de los pagarés, impidiendo que esta segunda mercantil pudiera defenderse excepcionando cualquiera de los motivos contemplados en el art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o los contemplados en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

Pero todo ello ha de ser objeto de probanza por la parte demandada, lo que no hizo en el procedimiento, ni consta en la Sentencia como Hecho Probado que tal actitud fraudulenta tuviera lugar.

Las frases con que la sentencia pretende justificar la exceptio doli son contradictorias y excluyentes, pues primero se dice que no existe causa del recibo de los pagarés y por otro lado se habla de la existencia de un contrato de venta de acciones en el que se contempló la emisión de unos pagarés con unos determinados importes a los que se niega coincidencia con los que posteriormente serían presentados con la demanda. Además se está hablando en negativo, pues también se refiere a la nulidad del valor de las acciones de CRUSA, o a la falta de razón jurídica que pudo haber llevado a la Agrupación de Interés Económico, para extender y aceptar unos pagarés, pero en ningún caso se está diciendo ni consta como hecho declarado probado en la sentencia que la recurrente actuara fraudulentamente y de mala fe.

En los Antecedentes de Hecho de la mencionada Sentencia se efectúa una remisión genérica y aceptación a los que figuran en la Sentencia apelada, en la que, tras un relato de los hechos, se concluye que «se estima que no concurrió causa en la emisión de los pagarés», pero en ningún momento de la Sentencia se recoge la actitud fraudulenta que el art. 20 regula y exige.

Por el contrario, con la demanda se acompaña escritura pública sobre venta de las acciones de la Sra. María Rosa en CRUSA, por un precio de 48.001.030 pesetas, que había sido previamente autorizada en Junta Universal de accionistas de la sociedad, en la fecha del 29 de Agosto de 1.996, y en la que se expresa que el pago habría de realizarse mediante entrega de 48 pagarés de 1.000.000 pesetas cada uno de ellos, siendo los vencimientos de algunos de los entregados para el día 30 de Julio de 1.997. Coinciden exactamente los nominales y fechas de esta escritura pública con los datos que aparecen en los pagarés adjuntos en la demanda, con lo cual queda perfectamente justificada la causa de su emisión y acreditada la identidad.

Cita las SSTS de 18 de diciembre de 1984 y de 20 de enero de 1978 .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con su copia y resguardo acreditativo del depósito procesalmente exigible, se sirva admitirlos, junto con el poder que se invoca y las copias precisas, y en su virtud se tenga por formalizado e interpuesto en tiempo y forma hábiles recurso de casación, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate contra la Sentencia dictada el 24 de Mayo de 1.999, por la Sección Quinta de la lima. Audiencia Provincial de Zaragoza , en Rollo de Apelación Civil n° 701/98, siendo parte apelante mi representa Doña María Rosa, y previos los trámites legales oportunos se dicte nueva Sentencia, por la que se Case y anule la expresada, estimándose la demanda deducida en su día contra Constructores para la Avda. de la Jota, A. I. E. y otros, y que sería turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza, en Menor Cuantía n° 756/97, condenándose a los demandados al pago de la cantidad de 14.000.000. pesetas de principal, más sus intereses y costas, por los conceptos deducidos en la pretensión originaria contenida en demanda de 26 de Septiembre de 1.997; y en méritos de todo ello, se devuelva a esta parte el depósito que se tiene constituido.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Aragón 2.002 S. L., Construcciones e Inmuebles Casetas S. L., Proyeda S.A., Albiplast S. L., Áridos La Paz S. L., Industrias de la Madera Marco S. A., Víctor Asensio S. L., Inmermeabilizaciones Anfesa S. L., Instalaciones Aljaferia S. L., Sigramar S. L., tras las oportunas alegaciones, se termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y, acordando su unión al procedimiento del que dimana, tenga por impugnado en nombre y representación de sus mandantes el recurso de casación interpuesto por Dª María Rosa y de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo del presente escrito, acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación con expresa imposición de costas judiciales a la recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 23 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOSquien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos determinantes del litigio.

1) Dª María Rosa solicitó que se condenase a los codemandados al abono de la cantidad de 14 millones de pesetas, más los intereses legales, en favor de la parte actora, imponiéndoles las costas derivadas del procedimiento.

2) Alegaba que era titular de 2090 acciones de Construcciones Rústicas y Urbanas S. A. (CRUSA) y que por escritura de 30 de agosto de 1996 las vendió a esa entidad para amortizarlas por el precio de 48 001 030 pesetas, de la cuales 1030 pesetas ya habían sido satisfechas en ese acto y el resto se pagaría mediante 48 pagarés de un millón de pesetas cada uno de vencimiento, los diez primeros el 30 de julio de 1997 y los 38 restantes el día 30 de enero de 1998. Añade que no se pagaron los pagarés de vencimiento 30 de julio de 1997 que acompañaban a la demanda.

3) La demanda se dirigía contra la firmante de los mismos, Construcciones para Avenida La Jota AIE, y contra Aragón 2.002, S. L., Proyeda, S. A., Industrias de la Madera Marco, S. A., Albiplast S. L., Pavimentos y Contratas de Zaragoza, S. L., Áridos La Paz, S. L., Víctor Asensio S. L., Seral Decoración, S. A., Inmermeabilizaciones Anfesa, S. L., Construcciones e Inmuebles Casetas, S. L., Instalaciones Aljafería, S. L., Tagui, S. L., Sigramar, S. L., y Pedro Luis Mayor Promociones S. L., en calidad de socios de esa agrupación.

4) La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, desestimó la demanda por considerar, esencialmente, que, ejercitándose una acción de reclamación de cantidad derivada de su tenencia de los pagarés que acompañaba, y siendo aplicable el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque [LCCH ], debía estimarse el motivo de inexistencia de causa de los pagarés, pues éstos no se correspondían a los figurados en la escritura de compraventa de acciones de 30 de agosto de 1996 y la manifestación de que correspondían a la venta de acciones vertida en la prueba de confesión por la sociedad firmante (en el sentido de que se emitieron por la venta de CRUSA a la A. I. E. [agrupación de interés económico] y para pagar a la actora beneficios que se iban a obtener en una operación inmobiliaria en la que la actora era avalista y compensarle de su salida de la A. I. E.) no tiene apoyo objetivo, en concreto no consta acuerdo social alguno y esta circunstancia debía ser conocida por la actora, dadas las coincidencias y vinculaciones entre personas integrantes de las sociedades.

5) La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, con base en el art. 67 en relación con el 20 LCCH , añadiendo que no constando en autos la causa del recibo de los pagarés, pues no lo era el contrato de compraventa de acciones, siendo el valor de las acciones de CRUSA que esta empresa adquirió de la actora prácticamente inexistente, y no constando la razón por la que los pagarés estaban en poder del comprador, no hay razón jurídica que justifique la aceptación por parte de la agrupación de los pagarés.

SEGUNDO

Motivos de casación.

En el motivo primero de casación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa, formulado «con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], y al haberse producido infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en concordancia con el artículo 96 del mismo texto legal , y la jurisprudencia que los interpreta», se alega, en síntesis, que estos preceptos no son aplicables, pues la vinculación con la relación subyacente que se menciona, sólo es dable en relación con las partes originarias, es decir, la mercantil emisora de los pagarés (la A. I. E., Constructores para la Avda. de la Jota), y su perceptora CRUSA, pero tal vinculación se pierde cuando el documento mercantil o pagaré es entregado a un tercero ajeno, como lo fue la recurrente, que como poseedor de buena fe goza de título suficiente y de fuerza de obligar y exigir su pago a su librador, sea cual fuere la relación que hubiera podido existir con su inicial destinatario, pues en definitiva, es ajeno y extraño a aquellas mercantiles, habida cuenta de que estamos ante una relación extracambiaria entre la demandante y los codemandados (art. 67 LCCH ).

Este motivo está en estrecha relación con el segundo, formulado «con amparo en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haberse producido infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en concordancia con los artículos 7 y 1298 del Código Civil [CC ], el artículo 57 del Código de Comercio [Ccom ], el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y su Jurisprudencia », en el cual se alega, en síntesis, que no han existido relaciones personales entre la parte demandante-tenedora de los pagarés, y los demandados como obligados cambiarios; que la exceptio doli [excepción de dolo] tan sólo es posible como excepción cambiaria y no extracambiaria; que no existe ningún hecho probado en la sentencia de instancia por la que se acredite una mala fe en el actuar, mientras que la excepción exige la concurrencia de un presupuesto básico, cual sería un concierto previo de voluntades, de naturaleza fraudulenta, entre endosante y endosatario que no ha sido objeto de prueba; que las frases con que la sentencia pretende justificar la exceptio doli son contradictorias y excluyentes, pues primero se dice que no existe causa del recibo de los pagarés y después se habla de la existencia de un contrato de venta de acciones en el que se contempló la emisión de unos pagarés con unos determinados importes a los que se niega coincidencia con los que posteriormente serían presentados con la demanda. Además -añade- se está hablando en negativo, pues también se refiere a la nulidad del valor de las acciones de CRUSA, o a la falta de razón jurídica que pudo haber llevado a la A. I. E. a extender y aceptar unos pagarés, pero en ningún caso se está diciendo ni consta como hecho declarado probado en la sentencia que la recurrente actuara fraudulentamente y de mala fe, y además coinciden exactamente los nominales y fechas de la escritura pública con los datos que aparecen en los pagarés adjuntos en la demanda, con lo cual queda perfectamente justificada la causa de su emisión y acreditada la identidad.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Régimen de las excepciones extracambiarias.

El art. 97 I LCCH dispone que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble posibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva. Aunque algún sector doctrinal asimilaba la acción cambiaria a la ejecutiva y la causal a la ordinaria o declarativa, la jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 1984 y 9 de noviembre de 1993 ) estableció que tanto en una vía como en la otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria. La posible confusión que pudiera subsistir quedó zanjada por el art. 49 LCCH , el cual estableció (párrafo I) que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado, y (párrafo II) que, a falta de pago de la letra, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva (a partir de la LEC 2000, la del proceso especial cambiario) lo previsto en los artículos 58 y 59.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH , sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881.

Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH , invocados como infringidos.

Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor ( art. 20 y 67 I LCCH ). La doctrina científica, seguida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente (STS de 24 de marzo de 1992 , entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli.

CUARTO

La excepción fundada en la falta de causa en relación con el pagaré.

Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003 , la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881 , la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así en el primer caso, en que el librador carecía de acción contra el aceptante si no acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, aunque en el juicio ejecutivo no podía discutirse en su integridad el contrato causal (SSTS de 16 de junio de 1942, 20 de abril de 1949, 1 de mayo de 1958, 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968 ).

La STS de 4 de febrero de 1988 , declaró, en este sentido, que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma del contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que puedan existir entre los distintos firmantes de la letra. A su vez, la STS de 24 de marzo de 1992 declaró que, al no ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por el ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le fueron endosadas, sino más bien otra distinta en la que tiene proyección la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes.

Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2003 - sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH .

Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré).

QUINTO

Carga de la prueba de la excepción extracambiaria

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.

La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.

Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC .

En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma (artículo 3.1 CC )

Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción.

Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos «sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción».

SEXTO

Régimen de la prueba en el recurso de casación.

Como declara la SSTS de 15 de octubre de 1986 , que sigue la doctrina sentada en la SSTS de 18 de marzo de 1960, 3 de octubre de 1964, 8 de abril de 1983 y 23 de septiembre de 1986 , entre otras, «la provisión de fondos a la persona a cuyo cargo se libre una letra de cambio, constituyó la premisa del orden fáctico que corresponde establecer a los tribunales de la instancia, tras examinar y valorar las probanzas practicadas».

De lo anteriormente razonado se infiere que, ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor de los pagarés contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por las partes demandadas la excepción extracambiaria de falta de causa, corresponde a éstas la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma, en el caso de que los mismos hubieran sido emitidos en el ámbito de las relaciones entre la demandante y la A. I. E. firmante de los pagarés, bien, siendo el tenedor una tercera persona, demostrando que había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta.

Para la determinación en casación de si se ha logrado esta prueba es forzoso atenerse a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, habida cuenta de que las declaraciones tácticas establecidas por ésta no han sido impugnadas por una de las estrictas vías por las que es posible hacerlo en el recurso de casación.

SÉPTIMO

Análisis de los hechos probados y conclusiones.

La resultancia de hechos probados de la sentencia de instancia expresa, en primer término, que los pagarés objeto del litigio «fueron emitidos al portador y entregadas a CRUSA, y ésta los entrega a la actora», de donde se desprende que la relación entre la actora y la A. I. E. firmante de los pagarés es, en principio, la propia de un tercero con el firmante, por lo que es menester probar, bien la inexistencia de relación causal justificante de los pagarés y al propio tiempo que la tenedora carece de la condición de tercero cambiario por no haber existido propiamente tráfico de los títulos entre la primera adquirente y aquélla, o bien que la tenedora los adquirió a sabiendas en perjuicio del deudor, opción por la que se inclina la sentencia apelada al decir que «la mala fe ha de estar acreditada suficientemente en autos, para la prosperabilidad de la excepción». La carga de esta prueba, como ha quedado establecido, corresponde a las partes demandadas que oponen la excepción como socios de la A. I. E. firmante de los pagarés.

Con esto, la sentencia apelada únicamente muestra, en cuanto a la emisión de los pagarés y su posesión por CRUSA, que no consta en autos la razón por la que los pagarés fueron recibidos por CRUSA; y, en cuanto a la sucesiva adquisición por la tenedora demandante, que tampoco consta la causa del recibo de los pagarés por la tenedora; y que, en suma, la parte demandante no ha logrado justificar sus alegaciones en el sentido de que la emisión de los pagarés respondió a la venta de las acciones que poseía en CRUSA y que su firma por la A. I. E. obedeció a la compensación por retirarse de ella y renunciar a los beneficios que se esperaban de su actuación.

En efecto, la sentencia apelada consigna como circunstancias de hecho relevantes las siguientes:

  1. No consta en autos la causa del recibo de los pagarés por parte de la compradora de las acciones CRUSA.

  2. El motivo del recibo de los pagarés por la actora no es el contrato de compraventa de acciones a que se refiere en su demanda, pues no coinciden ni en la fecha ni en el importe con los que se dice en el contrato.

  3. El valor de las acciones de CRUSA que esta empresa adquirió de la actora era prácticamente inexistente, ya que la citada constructora se encontraba en serias dificultades económicas.

    El importe de los pagarés no responde al valor económico de lo adquirido; son pagarés aceptados por tercera persona, extendidos al portador y que están en poder del comprador sin que conste la razón, «todo ello, suponiendo que la entrega de los pagarés respondiera al pago de las acciones, hecho que -como ha dicho la juez a quo- no está comprobado.»

  4. CRUSA no aportó a la A. I. E. un activo ni un pasivo, y no hay razón jurídica que justifique la aceptación por parte de la agrupación de los pagarés.

  5. «En definitiva, la actora mantiene que el concepto por el que dice ser tenedora legítima de los pagarés es el de la venta de las acciones [...], pero la constancia en autos de que ello no es así, por las razones antes dichas, y del nulo valor económico de lo vendido, impide la prosperabilidad de la demanda y del recurso.»

    Es de ver cómo la sentencia de apelación se limita a poner de manifiesto la falta de prueba suficiente por la tenedora demandante acerca de la existencia de una causa que justifique la emisión de los pagarés por la A. I. E. en favor de CRUSA y la posterior transmisión en su favor, fundándose en indicios resultantes de los datos de los pagarés y del valor real inferior de las acciones objeto de la compraventa a la que la actora dice responder la entrega de los valores en su favor; pero, por lo que respecta al negocio cambiario originario, no llega a afirmarse de manera decidida la inexistencia de causa para la emisión de los títulos a favor de CRUSA (pues sólo se comprueba que «no consta en autos» la causa del recibo y que se emitieron al portador), ni, en relación con ello, que la tenedora carece de la condición de tercero cambiario; y, por lo que respecta a la adquisición posterior por la tenedora demandante, no se declara probado que la tenedora, como tercero ajeno en principio al giro de los títulos que tuvo lugar entre CRUSA y la A. I. E., haya actuado a sabiendas de que CRUSA poseía los títulos de manera irregular o sin causa suficiente o haya incurrido en la adquisición de los pagarés en maniobras fraudulentas en perjuicio de los socios de la A. I. E., como era menester para que pudiese prosperar la excepción esgrimida personalmente frente a la tenedora por los socios de ésta, en el caso de admitirse su condición de tercero.

    Resulta, en consonancia con lo expuesto, que no puede estimarse que las partes demandadas hayan probado, como es preceptivo según la doctrina a la que acaba de hacerse referencia en el fundamento anterior, los presupuestos fácticos necesarios para fundar, por una parte, la excepción de falta de causa en la emisión de los títulos, condicionada a la ausencia de la condición de tercero cambiario de la tenedora, ni, por otra, la actuación fraudulenta por parte de ésta, en caso de ser considerada como tercero.

    En consecuencia, la sentencia de apelación, al estimar la excepción extracambiaria frente a quien inicialmente aparece como tercero sin exigir a la parte que la opone prueba suficiente de los presupuestos que determinan su procedencia, en congruencia con el carácter abstracto de los títulos y el reforzamiento de la posición del acreedor que inspiran nuestra legislación y con la naturaleza del pagaré como promesa de pago, incurre en infracción de los artículos 20 y 67 LCCH , invocados como fundamento de los motivos de casación, y éstos deben ser estimados.

OCTAVO

La conclusión formulada en el fundamento anterior resulta corroborada por las siguientes consideraciones particulares, con las que trata de darse respuesta a los principales argumentos esgrimidos en los escritos de oposición al recurso de casación:

  1. No puede atribuirse valor de reconocimiento de la actuación a sabiendas de la tenedora a la expresión (contenida en la sentencia de primera instancia, pero que no asume expresamente la sentencia de apelación) de que la tenedora debía conocer que la firma de los pagarés no había sido autorizada mediante acuerdo de la A. I. E., pues es bien notorio que esta circunstancia no conlleva la ineficacia de los mismos, sino, en todo caso, si concurrieran los presupuestos para ello, la responsabilidad de los administradores que los firmaron en nombre de la A. I. E.

  2. Tampoco es relevante que las acciones transmitidas fueran de valor muy inferior al importe de los pagarés. Tratándose de un pagaré, que integra básicamente una promesa de pago, no puede haber propiamente provisión de fondos, y su emisión puede estar fundada en cualquier otra causa válida en el tráfico negocial para comprometer la entrega de una cantidad de dinero.

    La falta de correspondencia con el valor de las acciones no excluye que pueda existir relación entre la entrega de los pagarés y la venta de las acciones, pues la sentencia no considera probado este hecho, pero no lo excluye, pues admite la suposición de que la entrega de los pagarés respondiera al pago de las acciones, hecho que -afirma- no está comprobado. En esta hipótesis, de los hechos que la sentencia declara probados no se deriva la exclusión de que pudieran concurrir motivaciones económicas ajenas al valor actual de las acciones en la fijación de su precio, como puede ser, aunque tampoco se haya probado, la conveniencia de alejar a la actora de la gestión de la A. I. E. o la expectativa de obtener beneficios futuros, que luego se frustraron, mediante la urbanización que debía desarrollar la A. I. E., a la que aluden profusamente las partes actora y demandadas, y que pudo además justificar el hecho de que la A. I. E. hubiera adquirido anteriormente, se supone que mediante contraprestación, paquetes de acciones correspondientes a otros socios de CRUSA, en situación idéntica a la tenedora demandante en este proceso.

    Tampoco se declara probada la hipótesis que una de las partes demandadas ha defendido, en el sentido de que la entrega de los pagarés, independientemente de irregularidades en cuanto a su número e importe, únicamente tuvo lugar a título de garantía de la participación en los beneficios por parte de la actora, que renunciaba a su participación en la agrupación, condicionada a que aquéllos finalmente se concretasen y no como verdadera promesa de pago (con lo cual hubiera existido, con relevancia causal, un compromiso incumplido entre la firmante y la tenedora de no hacer efectivo su importe).

  3. La emisión al portador de los pagarés no ha sido introducida como fundamento de excepción cambiaria alguna por las partes legitimadas para hacerlo, pero, al margen de ello -y de que el mandato del artículo 94, quinto, LCCH sobre emisión del pagaré como nominativo o a la orden, debe ser interpretado en relación con el artículo 96 LCCH , que considera aplicable al pagaré lo dispuesto en artículo 12 LCCH sobre la letra en blanco-, aquella circunstancia no demuestra por sí misma que su posesión por CRUSA carezca de causa y que ésta o la tenedora hayan actuado fraudulentamente en su adquisición.

  4. La adquisición irregular de los pagarés por la tenedora, realizada mediante la confusión de personas en las funciones de administración de la sociedad compradora de las acciones y de la A. I. E., que también han defendido las partes demandadas, no figura como probada en la sentencia de apelación, y la de primera instancia, como se ha visto, se limita a una alusión al conocimiento por la tenedora de que la emisión de los pagarés no había sido objeto de un acuerdo formal por la A. I. E, extremo insuficiente, como también se ha examinado, para demostrar su adquisición fraudulenta.

NOVENO

Examen de las pretensiones deducidas en la instancia.

La estimación de los motivos de casación conlleva la casación de la sentencia apelada, la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litis consorcio pasivo necesario por las mismas razones expuestas en la sentencia de primera instancia y confirmadas en apelación, y la estimación de la demanda, con la salvedad de que la responsabilidad de los socios de la A. I. E. demandados junto con ella, debe ser declarada únicamente con carácter subsidiario, tal como establece el artículo 5.2 LCCH , según el cual «la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación de Interés Económico.»

Esta responsabilidad debe ser íntegra y no reducida al importe de sus respectivas participaciones, toda vez que las limitaciones contenidas los estatutos de la A. I. E. sobre este extremo rigen para las relaciones entre los socios pero no respecto a su responsabilidad solidaria ope legis [por ministerio de la ley] por las deudas de la agrupación frente a terceros.

La transformación de la sociedad en sociedad de responsabilidad limitada no puede suponer la extinción de la responsabilidad subsidiaria de los socios pertenecientes a la A. I. E. por las deudas anteriores a dicha transformación. En efecto, el mandato del artículo 19.3 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico [LAIE ], en el sentido de que la transformación de estas agrupaciones en otro tipo de sociedad mercantil se regirá por las normas aplicables al tipo de sociedad que resultare de aquélla no puede extenderse hasta el punto de entender que las obligaciones pendientes quedan sustraídas por virtud de la aplicación de la nueva normativa al principio de responsabilidad de los miembros de la Agrupación por las deudas de ésta (artículo 5 LAIE ). En efecto, así se infiere lo dispuesto en el artículo 20.3 LAIE , que, para el caso de fusión de agrupaciones de dicha naturaleza con cualquier otra sociedad mediante la constitución de una nueva sociedad o mediante absorción, supuesto que guarda semejanza con el aquí contemplado, establece que por las deudas de la Agrupación anteriores a la fusión seguirá respondiendo los socios en los términos del artículo 5 LAIE . Este precepto responde a un principio general de nuestro Derecho de sociedades que se refleja en los preceptos legales que disponen que cuando una sociedad anónima o limitada se transforma en colectiva o comanditaria la responsabilidad personal limitada de los socios colectivos se extiende también a las deudas anteriores (artículo 230 LSA y 91.2 LSRL ); y que -en idéntico sentido de tutela en favor de los acreedores sociales anteriores a la transformación- en los procesos de transformación de signo inverso, cuando una sociedad colectiva o comanditaria se transforma en anónima o limitada, los socios colectivos siguen respondiendo por las deudas sociales anteriores a la transformación, salvo que éstas sean consentidas expresamente por los acreedores sociales (artículo 232 LSA y 92.3 LSRL ).

Por idénticas razones, la cuestión relativa a la responsabilidad de los distintos socios de la A. I. E. en relación con la fecha de baja de la misma, debe ser resuelta en el sentido de que la declaración de responsabilidad debe ser referida al momento en que surgió la obligación, es decir, a la fecha de emisión de los pagarés, incluyendo a los socios que se hayan dado de baja con posterioridad, pues el art. 5 LCCH debe entenderse referido al momento del nacimiento de la obligación, y no a su vencimiento.

DÉCIMO

No procede la imposición de costas en la primera instancia, dada la estimación sólo parcial de la demanda, de acuerdo con el artículo 523 LEC , ni en el recurso de apelación, conforme al artículo 1710 LEC , ni en el recurso de casación, procediendo la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa contra la sentencia núm. 459/99 de 24 de mayo de 1999, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 701/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 5 octubre de 1998, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza , en autos de menor cuantía a que el presente rollo se refiere, y confirmar la citada sentencia íntegramente; con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto, anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de litis consorcio pasivo necesario, estimamos parcialmente la demanda formulada como demandante por Dª María Rosa, con Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y Letrado D. Aurelio Marín Calvo, y condenamos a Constructores para la Avenida de la Jota A. I. E., y, subsidiariamente, a los socios de dicha agrupación Aragón 2.002, S. L., Proyeda, S. A., Industrias de la Madera Marco, S. A., Albiplast, S. L., Pavimentos y Contratas de Zaragoza, S. L., Áridos La Paz, S. L., Víctor Asensio, S. L., Seral Decoración, S. A., Inmermeabilizaciones Anfesa, S. L., Construcciones e Inmuebles Casetas, S. L., Instalaciones Aljaferia, S. L., Tagui, S. L., Sigramar, S. L. y Pedro Luis Mayor Promociones, S. L., al abono de la cantidad de 14 millones de pesetas, más los intereses legales, en favor de la parte actora.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, en la apelación, ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

474 sentencias
  • ATS, 15 de Septiembre de 2021
    • España
    • 15 Septiembre 2021
    ...forma que el endoso del pagaré suponía perjuicio para el endosante conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 LCCH y a las SSTS de 17 de abril de 2006 y 23 de marzo de 2010. Luego expone las circunstancias que evidencian que la cesión fue simulada, fraudulenta y por ende nula, llamando la......
  • SAP Vizcaya 320/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...al que opone la excepción" ( STS de 20 de noviembre de 2003 ). Es más, partiendo de esta última resolución y desarrollándola, la STS de 17 de abril de 2006 afirma que la expresión del artículo 67.1 referida a las relaciones extracambiarias basadas en las relaciones personales es una expresi......
  • SAP Madrid 123/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...emite ni de quien recibe el pagaré, sino de quien aparece como endosatario del mismo. A este respecto se debe tener en cuenta que la STS de 17 abril 2006 dispone que el mandato del artículo 94,5º LCCH sobre emisión del pagaré como nominativo o a la orden, debe ser interpretado en relación c......
  • SAP Navarra 52/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 366/2006, de 17 de abril, contiene las siguientes declaraciones respecto del régimen de las excepciones "Bajo el régimen derogado del Código de Comercio, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (266/2011)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 5. 2011-2012 Títulos valores
    • 13 Enero 2016
    ...pagaré (nn. 47-48). La sentencia examinada, siguiendo la estela de otras anteriores (v. así, STS 1119/2003, de 20 noviembre 2003; STS 366/2006, de 17 abril 2006; o, en i Page 685 la tantas veces citada STS 892/2010, de 23 diciembre 2010), reconoce el impacto que la introducción del art. 67 ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...la excepción de la falta de provisión de fondos, aunque podría alegarse la inexistencia o desaparición de la causa del título. (STS de 17 de abril de 2006; ha lugar.) [ponente excmo. sr. don juan Antonio Xiol HECHOS.-Doña m. t. L. G. otorgó escritura pública de compraventa de una serie de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR