STSJ Comunidad de Madrid 541/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:3828
Número de Recurso2306/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 541/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2306-09, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS POMARES BARRIOCANAL, en nombre y representación de DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 975-08, seguidos a instancia de DOÑA Petra frente a AUSESA S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"Primero.- La demandante suscribió con la empresa demandada AUSESA SA el 1-10-2006 un contrato de trabajo temporal por obra/servicio determinado, siendo dicha obra/servicio el "servicio opel", con duración prevista hasta el 31-12-2007 (documento 1 de la demanda).

Dicho servicio por el que se suscribió el contrato es el de soporte administrativo y control de vehículos de prensa de General Motors España (Opel, Saab y vehículos comerciales) (documentos 3, 5 de la demandada y testifical de Leovigildo ).

Segundo

El 31-12-2007 la demandante firmó un recibo de finiquito donde se hace constar que ha trabajado hasta dicha fecha para la empresa demandada, causando baja el mismo día por fin de contrato temporal, estando conforme con la liquidación recibida por todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja, sin excepción, no teniendo nada que re-clamar por ningún otro concepto, quedando conforme con la liquidación como saldo y finiquito de la relación laboral con la empresa (documento 6 de la demandada).

Tercero

El día 31-12-2007 la empresa demandada recibió la orden de pedido de 26-12-2007 de General Motors España por la que se solicitaba prórroga del contrato de soporte administrativo y control de vehículos de prensa hasta el 30-6-2008 (documento 9 de la demandada).

Cuarto

La demandante suscribió con la empresa demandada el 1-1-2008 nuevo contrato temporal, esta vez eventual por circunstancias de la producción, siendo esta circunstancias la acumulación de tareas o exceso de pedido del "servicio contrato opel" con vencimiento previsto el 30-6-08 (documento 2 de la demanda).

Quinto

La categoría profesional de la demandante en ambos contratos era técnico organización 2' (documentos 1 y 2 de la demanda), siendo el salario bruto mensual con prorrata de pagas extra en este último contrato de 1.238'21 euros (hecho 1º de la demanda no discutido).

Sexta

La trabajadora demandante firmó el 30-6-2008, tras una primera reunión en la que fue asistida por Letrada particular, un recibo de finiquito donde se hace constar que ha trabajado hasta dicha fecha para la empresa demandada, causando baja el mismo día por fin de contrato temporal, estando conforme con la liquidación recibida por todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja, sin excepción, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, quedando conforme con la liquidación como saldo y finiquito de la relación laboral con la empresa (documento 10 de la demandada,. la asistencia letrada resulta del interrogatorio del testigo Sr. Leovigildo ).

Séptima

La demandante presentó el 15-7-08 papeleta de conciliación, celebrándose el 1-8-08 acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado "SIN AVENENCIA", presentándose la demanda iniciadora de los presentes autos el 19-8-2008. (documento 5 de la demanda).

Octava

La demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la Empresa demandada.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda sobre Despido seguida ante este juzgado bajo el número 975/08 , a instancia de la demandante Petra , siendo su Letrada Dª Myriam Echanove de la Cruz, contra "AUSESA SA", como demandada, representada y asistida por la Letrada Dª Lorena Vaquerizas López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al haber caducado la acción de despido ejercitada por la actora y en cualquier caso al haber sido extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2009, señalándose el día 1 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente frente a la mercantil AUSESA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que la sentencia "no tiene en cuenta que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 19/08/2008, esto es, antes de las 15 horas del día vigésimo primero hábil desde la fecha del despido, por lo que se ha de considerar en aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL, 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL, 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no está caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora recurrente, por cuanto sí la extinción contractual frente al que se alza la recurrente, se produjo con fecha 30/06/2008, y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 15/07/2008 (Hecho Probado Séptimo y folio 13), es decir cuando habían transcurrido 10 días, reiniciándose el cómputo el día 01/08/2008, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (Hecho Probado Séptimo y folio 13), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 19/08/2008, cuando habían transcurrido 11 días hábiles (Hecho Probado Séptimo y folios 1 a 13), resulta obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la presentación de la demanda se efectúa antes de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

A tales efectos se ha de señalar que el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo al cómputo de los plazos, establece y se transcribe su literalidad, que "Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas."

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de...

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